En la presente investigación se
pretende hacer un estudio detallado de las Medidas Cautelares, en general y
específicamente a su aplicación en el nuevo Sistema de Justicia Procesal Penal
que se aplica en el Estado de Zacatecas.
Con la reforma al Artículo 20 de nuestra Constitución Federal específicamente en su Apartado B, Fracción I.-A que se presuma su
inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida
por el juez de la causa; se pretende ante todo hacer cumplir como reza el
principio de “presunción de inocencia “; sin embargo, esto no obsta que ante el
desarrollo de todo proceso penal se debe garantizar que no interpondrá
obstáculo alguno que evite el desarrollo del mismo. Con motivo de lo anterior, en el nuevo
proceso penal que actualmente se aplica en la Capital de nuestro Estado
de Zacatecas excepcionalmente se puede solicitar la aplicación de alguna o algunas medidas cautelares lo anterior para
garantizar el cumplimiento del Articulo 195 del Código Procesal Penal para el
Estado de Zacatecas, que cita:
Artículo 195.- “Las medidas cautelares……. Sólo pueden ser impuestas por
el tiempo absolutamente indispensable y a fin
de asegurar la presencia del imputado y de evitar la obstaculización del
procedimiento……”
Desde
un punto de vistas general puedo decir que la aplicación de medidas cautelares
en el proceso penal, juntamente con la celeridad de los procedimientos, es tema
central en el asunto de democratizar la administración de justicia. Sin
embargo, no podemos dejar de considerar que hay posiciones que afirman que la
democracia en el proceso, es un obstáculo para la seguridad ciudadana y que es
necesario limitar las garantías constitucionales para infundir temor en los
"delincuentes", por supuesto que quienes defienden estas posturas son
típicamente carcelistas, es decir, que todo lo resuelven con el recurso
"cárcel".
Hay
problemas económicos, la respuesta es la "cárcel"; hay problemas
sociales, la solución es la "cárcel"; existen dificultades
educativas, hay que pararlas con la "cárcel".
Para
personas como directores de la policía nacional civil, fiscales y jueces, la
única respuesta es la cárcel, para todo problema social, por eso proponen más
cárceles y menores condiciones en sus interiores, para que se purguen
verdaderos castigos al interior de sus paredes.
No
obstante lo anterior citado; desde mi particular punto de vista, considero que
las Garantía Individuales de todo individuo, independientemente de su
circunstancia particular, deben ser protegidas a toda costa pero sin olvidar
que también hay que salvaguardar el derecho de la víctima o bien del sujeto
pasivo en el procedimiento, por lo que excepcionalmente habrá de aplicarse
alguna o algunas medidas cautelares que garantice que durante el tiempo que dure
el proceso a desahogar este no se vera obstaculizado debido a que el imputado
pueda realizar actos o adoptar conductas que impidan o dificulten gravemente la
ejecución de la posible sentencia. En este sentido, las medidas cautelares
constituyen medidas de aseguramiento que persiguen garantizar le eficacia de
una eventual sentencia que acoja la pretensión de garantizar un autentico
estado de derecho. Ahora bien, aplicadas estrictamente al proceso penal, en el
caso concreto del Estado de Zacatecas su objeto es asegurar la presencia del
imputado y evitar la obstaculización del procedimiento, según el artículo 195
del Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas, caso en el que se
aplicaran medidas cautelares personales; pero también en un momento dado las
medidas cautelares de carácter real garantizan la reparación de los posibles
daños y perjuicios provocados por el hecho punible, la víctima, el ofendido o
Ministerio Público. Efectos similares al caso de Chile al referirse a las medidas
cautelares se toma en consideración un doble objeto, al referirse a estas, es
decir se aplican con el objeto de: satisfacer una preatención penal,
consistente en la imposición de una pena y, por la otra, la satisfacción de una
pretensión civil, consistente en la restitución de una cosa o la reparación por
el imputado de las consecuencias civiles que el hecho punible ha causado a la víctima.[1]
Lo más
importante al referirnos a las medidas cautelares en el nuevo sistema de
justicia penal y que no debemos perder de vista es el carácter excepcional que
tienen, que su aplicación debe ser proporcional al peligro que tratan de evitar
y a la pena o medida de seguridad que pudiere llegar a interponerse. Deben
interponerse a la luz de la presunción de inocencia, son de aplicación restringida
y no constituyen un anticipo de la pena que al final de procedimiento en la
sentencia se pudiera aplicar, su duración estará condicionada hasta que
permanezcan las causas que le dieron origen.
En este contexto se pretende analizar y
estudiar las antecedentes históricos que dan origen a las medidas cautelares, antecedentes
históricos de las medidas cautelares, su concepto, fundamento jurídico, naturaleza,
realizar un breve boceto de las medidas cautelares en otras materias del derecho,
características esénciales, clasificación,
objeto, ámbito de aplicación, requisitos para solicitar medida cautelar, medida
cautelar anticipada, audiencia de revisión de las medidas cautelares, presupuestos
para su aplicación, diferencia entre medida cautelar y amparo, así como las
caso en los cuales de forma excepcional habrá de aplicarse como medida cautelar la prisión preventiva
del imputado, las razones para decretar la detención provisional y porque es
necesario e importante revisar las medidas cautelares; las dos clases de
medidas cautelares que existen y la procedencia de abrir el proceso de tal
manera que, generalmente, no sea necesario aplicar medida cautelar alguna, la
posibilidad de solicitar la sustitución de las medidas cautelares y como dicha
solicitud genera la visión de un presunto prófugo, atentando así contra el
principio de presunción de inocencia.
La mayoría de los ordenamientos
jurídicos en América Latina según plantea Becerra, al referirse a la aplicación
de las Medidas Cautelares Sustitutivas en el ámbito del Derecho Penal, hablan
indistintamente de las medidas precautelativas, precautorias o de aseguramiento
judicial para hacer mención a aquellas resoluciones de naturaleza
jurisdiccional tendientes a garantizar el aseguramiento del autor o partícipe
de un hecho punible, así como a los objetos activos y pasivos relacionados con
su perpetración. Otros autores, al abordar este aspecto jurídico, hacen
referencia a la creación dentro del derecho penal de las llamadas Medidas de
Coerción Personal que afectan o restringen total o parcialmente el pleno
ejercicio de algunos derechos ya sean éstas de índole personal o patrimonial,
incluyendo dentro de esta modalidad las Medidas Cautelares Sustitutivas, las
cuales pueden recaer sobre el patrimonio del imputado, recibiendo el nombre de
Medidas Cautelares Reales o, afectando la libertad individual del imputado
dando lugar así a las Medidas de Coerción Personal de las cuales, la más
gravosa es la privación judicial preventiva de libertad.
Capitulo
I
Antecedentes
Históricos de las Medidas Cautelares
1.- En
el Derecho Romano.
Específicamente durante la monarquía, el
derecho penal romano presenta las características propias de las formas penales
primitivas. Así se puede observar nítidamente un marcado tilde teológico o
religioso, con la presencia de las prohibiciones y expiaciones típicas del tabú,
lo que implicaba darle un perfil sacro a la pena. Este período va a tener un
elemento singular: la autoridad del pater familiae, cuyo poder podía en
casos extremos llegar hasta el “ius vitae ac necis” es decir a decidir sobre la
vida de los sujetos bajo su potestad. Se va a notar en esta época primitiva,
que podríamos ubicarla en el período de los “Reyes” (753-509 a J.C.), la influencia de
la ley del Talión en toda su magnitud. Esta aceptación de la “retribución” da
al instinto de venganza una medida y un fin, abriéndose el período de la pena
tasada, haciendo esta especial expresión convivir la jurisdicción familiar
con la jurisdicción del Rey.
La
naturaleza pública del derecho penal en Roma: Desde lo prístino, derecho penal
romano abrigaba la idea de ser un derecho público. Si bien siempre existió la
diferencia entre “crimina pública” y “delicta privata”, la cuestión se mostraba
de naturaleza jurisdiccional más que sustancial. En el caso de la “iudicium
publicum” el hecho vulneraba a la propia comunidad, entonces podía ser ejercida
por cualquier ciudadano o por el magistrado correspondiente, dando en este caso
lugar a este instituto. La “iudicium privatum” se trataba de una acción que
pertenecía exclusivamente a la víctima del delito y se originaba ante la lesión
del sólo interés particular. Oportuno es recordar que en su origen sólo la perduellio
(que equivalía a traición a la patria) y el parricidium (homicidio
doloso a un miembro de la casta) constituían las dos grandes fuentes de grupos
de delitos contra el Estado y contra los particulares.
Podríamos
decir sin lugar a equivocaciones que los romanos en su concepción
del
sistema punitivo fueron los grandes precursores del derecho penal moderno.
Guarda
un mérito destacable el hecho que se consagre el sentido laico del derecho
penal, pues en las legislaciones antiguas (Código de Manú de la India o ley Mosaica o
Pentateuco de los Hebreos) existía un fuerte contenido religioso, donde se confundía
delito con pecado, el derecho y la moral y así, al ofensor se le castigaba por
voluntad divina y como expiación[2].
Es
así que la pena pública comprometía la ejecución de un culpable,
mediante “el supplicium” y la otra pena consistía en un pago obligatorio
en dinero, el llamado “damnum”. Rescatamos de lo dicho, dos grandes institutos
que subsisten a los tiempos. Por un lado el principio de culpabilidad que reza:
“nadie puede ser penado sin culpa previa (nulllum crimen sine culpa)”, ilumina
todo el espectro de la teoría del delito actual. El otro examen que practicamos
tiene que ver con lo “composicional” y se trata a través de la mediación,
probation, convenio, acuerdo, transacción o cualquier otra forma jurídica que
tienda a solucionar el conflicto, encontrar una medida alternativa para no
aplicar pena privativa de la libertad. En este sentido el “damnum” cumplía
perfectamente con lo que Roxin hoy llama la tercera vía del derecho penal, ya
que la “reparación” del daño servía como “pena” y de esta manera la víctima se
sentía
en su medida satisfecha en su pretensión y el imputado se hacía cargo del conflicto
lográndose una cierta armonía y haciendo del derecho penal una herramienta
efectiva.
1.1.-Los tiempos de la República.
Si
bien el poder del “Rey” y del “pater” era suficientemente fuerte, distaba de ser
arbitrario. En este sentido existían pautas más que razonables a las cuales se adecuarían
las conductas de quienes debían decidir sobre personas. En aquellos tiempos era
comprensible que imperara el sistema inquisitivo, lo que –de suyo implicaba
un marcado poder de decidir por parte de quien tenía que juzgar. Sin embargo se
pudo advertir algún tipo de “control” recursivo como lo fue la “provocatio ad
populum” donde una sentencia a muerte dada por un magistrado podía quedar
sometida al juicio del pueblo. Este “perdón”, para decirlo de manera pedagógica,
encuentra un parcial referente moderno en el indulto. Es justo decirlo que la
“provocatio ad populum” presentaba algunos “riesgos” francamente peligrosos, no
sólo porque discriminaba (no era aplicable a mujeres o extranjeros), sino
porque tenía un sino político desmedido que en reiteradas ocasiones manejaba la
opinión pública y desde allí el resultado final. Hay entonces una contienda por
el monopolio del poder público en la represión de los delitos y por prohibir la
venganza privada.
Durante
la República,
el pueblo romano había sido simultáneamente legislador y juez quedando como
delitos privados (librados a arreglos entre las partes) sólo los más leves.
Paulatinamente con el transcurso del tiempo se fue entregando la facultad de
juzgar a las Quaestiones que lo hacían por “exigencias de la majestad
del pueblo romano” y de “la salud de la cosa pública”, lo que estaba bien distante
de la concepción teocrática oriental. El derecho penal romano se fundaba así en
el interés del Estado[3].
Este procedimiento de las “quaestiones”, relata Mezger, “tiene su momento culminante
en las “Leges Corneliae” o Ley de Sila (años 672 al 674 de la era romana, 88 a 80 a. de J.C.[4]).
Así para cada delito existe un Tribunal (“quaestio perpetua”): “quot delicta,
tot quaestiones”, lo que contribuye grandemente a una estructuración más exacta
de los tipos penales. Bajo Sila existían siete quaestiones: “de maiestate, de ambitu
(captación de empleos públicos), de repetundis (concusión), de peculatu (apropiación
indebida), de sicariis et veneficis (asesinato), de iniuriis (injuria grave), de
falsis”. Durante la
República aparecieron también: “de plagio” (robo de persona)
y “de vi” (violencia). Bajo el reinado de augusto, las relativas a los delitos
contra el matrimonio y la moralidad, la usura, etc.. En el imperio, la
jurisdicción penal pasa cada vez más al Emperador y a sus funcionarios”[5].
En el juicio criminal, cualquiera del pueblo podía ejercer la acción penal en los
casos de homicidio, traición, falsificación de moneda, etc., establecidos en
las leyes (Iulia, cornelia, Iulia de aduteriis, Pompeya, la lex Iulia contra
los peculados y robos del tesoro público, etc.)[6].
1.2.-Ley de las XII Tablas (451 antes
de J.C.).
Fontán
Balestra practica una didáctica síntesis de la Ley de las XII Tablas, la que ubica a principios
de la República
atribuyéndole un vasto repertorio de normas del derecho penal. Veamos algunas
de las características que imprimen las “Tablas VII” (de los delitos) y las “Tablas
XII” (suplemento a las V últimas Tablas) y que detalla el afamado penalista:
a) Se
determinan cuáles son los delitos privados, no admitiéndose fuera de éstos
casos la venganza privada; b) se afirma el principio del talión; c) se
establece la composición como medio de evitar la venganza privada, por
lo que tiene función de pena subsidiaria; d) se elevan al carácter de delitos
públicos, además del perduellio y el parricidium, el falso testimonio en
una causa civil y el incendio doloso. En este último caso –dice Mommsen- al
incendiario debía serle aplicada la pena de muerte por medio del fuego; e) el
ejercicio de la venganza privada se sigue admitiendo en el caso de la
mutilación y encubrimiento; para el primero es lícito producir mal idéntico al
sufrido (talio) y en los casos de encubrimiento, se admite la venta del
culpable como esclavo fuera del Estado (extra-tiberium); f) la ley de las XII
Tablas mantiene la sanción precívica de la declaración de sacer respecto
de algunos hechos, y para los demás, las penas son de muerte (suplicium),
que se fija para los libelos y ultrajes públicos difamatorios, para el patrono
que defrauda a su cliente, para los salteadores o grupos de noche y en la ciudad
(Tabla VIII), la pena de multa (damnum), por ejemplo, de 25 ases para la
injuria (Tabla VIII); g) en cuanto al elemento subjetivo, se requiere el dolo y
se distingue entre el homicidio doloso y el culposo; para éste último se fija
el pago de un carnero a los parientes próximos; h) la legislación penal se basa
en la igualdad social y política; no se conoce la tortura como medio para obtener
la confesión; i) se admite la defensa legítima opuesta al ladrón que obra en la
noche, y en el caso de que se resista por las armas (VIII)[7].
Es necesario marcar aquí el incuestionable aporte que desde las GARANTIAS el
derecho romano efectúa al derecho penal en general. Esto se ve estimulado con
la aparición de las Leyes Cornelia y Julia que prohibían la venganza
privada, dando nacimiento al ius puniendi por parte del Estado. En palabras
simples: al Estado se arrogaría la facultad de perseguir y reprimir a los
ciudadanos en los delitos que por su gravedad así lo justifiquen. Aparece en un
período posterior un procedimiento diferente: la accusatio. Este instituto
viene a darle contenido y razón de ser a la acción pública, lo que sería equivalente
a ACCION POPULAR. La ley entonces pasó a definir una serie de delitos públicos
a saber: crimen majestatis, ambitus (corrupción del elector) repetundae
(cohecho), sacrilegium y peculatus, homicidium, crimen vis, falsum, etc.
1.3.-El imperio.
Apartados
del período de transición progresivamente van apareciendo Tribunales con
funcionarios imperiales lo que a la postre constituirían los verdaderos órganos
jurisdiccionales, ahora en manos del Estado. Tomando como base el gobierno de
Augusto, las Cognitio extra ordinem comenzaron a funcionar poniendo así
en marcha los órganos jurisdiccionales del Estado. Véase que los delitos
privados son sometidos también a éste procedimiento. Hay un incremento en las
penas, apareciendo nuevamente la condena a muerte, la cual –en esta ocasión-
sólo se va a aplicar a los parricidios. Con posterioridad a los tiempos de
Adriano esta pena de muerte se extiende también a los delitos graves
apareciendo otros tipos de penas vejatorias como la condena en las minas (at
metalla) y la pena a trabajos forzados (at opus). Estas instituciones penales subsisten
aun en la actualidad aunque no en nuestra país. En cuanto a la función de la
pena ésta no sólo tendrá un carácter retributivo sino correctivo.
También se tiene en cuenta la enmienda (tal vez por la idea religiosa que
se mantiene) y –por supuesto- la función intimidatoria. Esto último
sugiere que la pena tendrá la función de prevención general o especial, según
esté dirigida a toda la comunidad o directamente al reo. La “dogmática” (por
darle un calificativo aproximado) del derecho penal tiene su avance y comienza
a desarrollarse la idea del dolo el cual constituirá la intención del
sujeto. Según esta tesis, el aspecto subjetivo del delito distinguirá entre dolo
de propósito y dolo de ímpetu, teniéndose en cuenta la preterintención (praeter)
lo que señala un “ir más allá” de la intención, es decir cuando se quiere cometer
un delito determinado y se comete otro más grave aunque el medio razonablemente
no debía causar ese resultado (por ejemplo cuando se quiere lesionar y se
comete un homicidio pues el sujeto al caer se golpea la cabeza contra un borde
del piso). Otras cuestiones muy interesantes aparecen en el universo de la
parte general del derecho penal y son las relacionadas con el error. Como se
sabe el error en el conocimiento excluye el dolo, más la trascendencia aquí
está dada por la ignorantia juris la que se empieza a admitir como
excusa (la opinión es de Grispigni).
1.4.-Período Justinianeo.
De insoslayable tratamiento resulta la obra de Justiniano
en cuanto recopila importantes textos del Derecho Penal para condensarlos en
los libros 47 y 48 del Digesto y el libro IX del Código. Las consignas que
propone este período pueden sintetizarse en lo siguiente: a) se consolida la
función pública de la pena; b) las penas privadas pasan a ser económicas (algo
similar a la propuesta actual de la “tercera vía o reparación” para la solución
de conflictos que propone Roxin y entre nosotros Maier) y se reducen los delitos
privados; c) el fin y función de la pena pasa a ser una cuestión de “prevención
general”, claro está que mediante la intimidación o coacción al delincuente. Dentro
de las nuevas figuras delictivas dadas en esta etapa está la blasfemia.
Concretamente haciendo referencia al derecho
Procesal Penal y siguiendo
a los más destacados procesalistas, Florián enseña que el proceso penal romano
alcanza un alto grado de desarrollo y elabora elementos de los cuales algunos
son hoy todavía patrimonio del proceso penal. Baste aquí recordar –dice el Maestro-
la materia de las pruebas en alguna de las cuales el proceso romano se presenta
como modelo insuperable de finura jurídica y psicológica, y el hecho de representar
este proceso el tipo del acusatorio[8].
2.-Figuras especificas.
2.1.-La “Cognitio” (Monarquía).
La
jurisdicción criminal en los primeros tiempos de Roma fue ejercida por el Rey o
por funcionarios que lo representaban directamente, a los que se los denominaba
los “duumviri”. El procedimiento penal más antiguo que puede recordarse es la cognitio,
cuyo trámite era sumario y carente de toda garantía para el imputado y aun para
la sociedad[9]. No existía un procedimiento formal que
garantizare derechos procesales, por el contrario, todo conduce a pensar que se
trataba de una época de fuerte arbitrariedad que le daría al funcionario del
Rey (o al Rey) la suma del poder público. La indagatoria era el alma del
proceso y la defensa tenía participación en tanto el magistrado se la otorgue.
Se lo citaba al imputado (vocatio) quien podía –en su casoser inclusive
detenido (prehensio), tal cual fuera hoy una prisión preventiva, es decir mientras
fuera sometido a proceso. Hay constancias que estas resoluciones del Rey o sus
funcionarios, podían ser
apeladas
ante el pueblo. Sería el caso de la “provocatio ad populum” que vino a
morigerar
un poco las consecuencias de la cognitio. Así lo indica Mommsen citando el caso
de Horacio que, habiendo sido condenado por los jueces se le concedió el recurso.
Esto hace que los historiadores piensen que la Constitución
originaria de Roma fue democrática por lo que el monarca ejercía el poder en
nombre del pueblo. Este procedimiento (inquisitivo) previo a la segunda
instancia popular, fue una clara tentativa procesal tendiente a algo formal,
estable y eficaz a favor del individuo. Una especie de coto o restricción al
poder real, en pos del principio de soberanía popular.
2.2.-Quaestio o accusatio (República).
En
un comienzo la República
establece un procedimiento penal oral, público y contradictorio. Juzgan “las centurias”
que eran asambleas populares mixtas (patricios y plebeyos) que terminan por
administrar la justicia penal, siendo esto una consecuencia de las leyes
Valeria que terminan por anular la justicia en manos de los cónsules. Podía
delegarse también esta jurisdictio al Senado quien a su vez delegaba en questores
o duumviri. Quaestio indica la “dirección” del proceso por parte del quaesitor,
en tanto que accusatio, deriva de accusare, lo que comprende la imputación de
un cargo moral, es decir una imputación formal por parte de un órgano público. Las
leyes que se establecieron en el siglo VII de la era romana convirtieron a las
quaestiones perpetuae en un procedimiento ordinario dando vida al sistema acusatorio.
La justicia es administrada por un JURADO POPULAR y se moviliza
sobre
la base de una acusación la que puede ser formulada por cualquier ciudadano y canalizada
a través de un procedimiento oral, público y contradictorio. Los puntos centrales
del sistema serían: a) Jurisdicción: La justicia estaba administrada por un
jurado popular con la dirección del quaesitor. En un comienzo los iudices
iurati que componían el tribunal popular eran elegidos por los senadores,
pero más tarde tuvieron esa prerrogativa los caballeros y los Tribunos. Así el
quaesitor solía contar con listas anuales de iudices, quienes tenían que contar
con los siguientes requisitos: aptitud legal y más de 30 años de edad. Estos
iudices que llegaban a veces a sumar un número de setenta y cinco personas, según
la importancia del caso, eran designados a través de la editio (designación
por el acusador y las partes) o la sortitio (sorteo). Dable es apuntar
que siempre existía el derecho de recusar a alguno de los iudices ya sea por
parentesco, enemistad manifiesta, etc. b)
Acción: Cualquier
ciudadano, que no sea plebeyo, tenía el derecho de acusar. Las excepciones eran
los menores, las mujeres, los magistrados y las personas faltas de honorabilidad.
De esta manera los más destacados ciudadanos se disputaban el “honor” de ser
acusador, es decir de representar los intereses del pueblo. Era una ambición
ciudadana ser acusador y es por ello que se implementó un proceso de selección
en tal sentido. A esta formalidad se le denominó divinatio. Es entonces
que el quaestor nombraba al ciudadano que ofrecía mayor garantía de justicia y
en esto se tenía en cuenta la situación social, económica y cultural de un
individuo, precisamente porque se confiaba que ese “elegido” no desistiría de
la demanda. El acusador asumía un doble juego de responsabilidad: ante la
sociedad tenía una responsabilidad moral y ante el reo una obligación jurídica.
Así si triunfaba en su pretensión era remunerado (por ejemplo con parte de la
multa) y si fracasaba debía pagar y soportar un juicio de calumnia. c) Los
sujetos procesales: la accusatio forma una verdadera contienda entre los sujetos
procesales. El rol del quaesitor y de los iudices es de verdaderos árbitros de esa
disputa, aunque no deciden sobre la introducción de la prueba ni intervienen activamente
en la recepción, precisamente para amparar su imparcialidad. El actor ofrece la
prueba y tiene el peso de probar su petición. El quaesitor preside el debate y
deja que sea el jurado el que resuelva el litigio, para luego ser él quien disponga
la ejecución del veredicto[10].
De esta forma se observa que el acusador sería el titular de la pretensión
represiva, el imputado no es objeto de interrogatorio sino una parte en
el litigio, permitiéndosele un abogado o patronus que el propio
encartado puede elegir. La coerción personal está prohibida ya que el quaesitor
no podía detener al acusado, salvo que éste confesare o bien que se tratare de
un delito muy grave. En un principio se llegó a aceptar el juicio en rebeldía. d)
La prueba: aquí la confesión no está asimilada a “sentencia”, como ocurría en
el proceso civil. La absolución no declama que el reo sea inocente sino que
indica que “la culpabilidad no ha sido establecida”, obviamente en términos
prácticos es lo mismo. El derecho romano estableció tres principios
fundamentales: valuación de la prueba;descubrimiento de la verdad objetiva o
histórica y la regla del in dubbio pro reo. La testimonial era un
importante medio de prueba. También lo fue “el registro domiciliario y el secuestro” como actos del
acusador, que no tendrían el debido “contralor” de la defensa y eran
incorporados luego al debate por lectura. Hoy en día esto sería una violación
palmaria al derecho de defensa y –de suyo- constituiría una nulidad absoluta. e)
Procedimiento: La obra espontánea de un ciudadano a través de una postulatio
daba origen a la accusatio. Este ciudadano, que se hacía cargo de la
acusación, la presentaba ante el quaesitor quien decidía en primer lugar sobre
su competencia o no, estudiando la viabilidad de la demanda y si el hecho
constituye delito o no. si los
acusadores
fueran varios el magistrado elegirá, a través de la divinatio, cual de
ellos es el más idóneo y con mejores garantías. Una vez admitida la acusación,
quien la va a llevar adelante debe prestar juramento de sostenerla hasta la
decisión final (perseveraturum se in crimine usque ad sententiam) y de esta
manera materializaba la “nominis delatio”, lo que en términos moderno
sería una querella. Precisamente para evitar que el acusador desistiere el magistrado
inscribía (inscriptio) la acusación en el Tribunal, de esta manera se formaba
la certeza que el acusador no podía sustraerse a la obligación que lo conminaba
a llevar adelante la acción penal. Obviamente se trataba de una verdadera
instrucción de parte, que colectaba pruebas y preparaba así el juicio. Es útil
apuntar que este fue el origen de la actual citación directa a juicio. Una vez
que estaba constituido el Tribunal, previa consulta al acusador, se fijaba la audiencia.
Para ello formulaba el acusador la “diei dictio” (la citación a juicio), intimando
al acusado de los cargos en su contra. El DEBATE se efectuaba en forma ORAL,
PUBLICA y CONTRADICTORIA, y era presido por el Quaesitor. Tanto éste como el
jurado eran silenciosos espectadores de la contienda. De esta manera era el
acusador el que dirigía el debate, formulaba los cargos, planteaba las
cuestiones, hacía comparecer a los testigos, los interrogaba en primer lugar y
calificaba jurídicamente la infracción. Finalmente se presentaban ante el
jurado la prueba instrumental o documental, las actas de la investigación
preliminar las declaraciones extrajudiciales recibidas por el acusador. Así,
luego de incorporar toda la prueba, el quaesitor podía escuchar los alegatos si
correspondiere formularlos para en definitiva pasar a la etapa de la sentencia.
En
la primera parte de la
República los iudices emitían sus votos oralmente, pero
después se hizo secretamente y por tabellas. Para condenar debía hacerse
por simple mayoría y en caso de empate el imputado era absuelto. El Tribunal se
podía expedir por la condena, por la absolución o bien por una más amplia
información (ampliatio o comperendinatio). La accusatio representó una
importante forma de participación popular en la administración de Justicia,
como también en la publicidad de los actos procesales, de allí su credibilidad
y eficacia. El acusador tenía un acendrado afecto por la cosa pública, un marcado
sentimiento de solidaridad social y un claro respeto por la verdad y la
justicia.
2.3.-La Cognitio
Extra Ordinem.
Las
necesidades impuestas por nuevos regímenes políticos de orden imperial dieron
luz a un procedimiento extraordinario. El despotismo imperial se hizo sentir avasallando
las instituciones libres republicanas . De esta manera la acusación se limitó a
cuestiones de intereses particulares confiando el resto de los delitos a oficiales
especiales . Se conserva la publicidad de los juicios pero la instrucción preliminar
se convierte en absolutamente secreta con la presencia activa del Juez, prevaleciendo
la forma escrita por sobre la oralidad y el contradictorio. Claro está que existieron
concomitantemente aspectos positivos del procedimiento como lo fue la contemplación
del contumaz, la aceptación del recurso de apelación con el fin de reparar los
errores judiciales, etc. Esta visión positiva se ve en la frase que inmortalizara
Ulpiano: “es mejor dejar impune un delito que correr el riesgo de castigar a un
inocente” (digesto: 1.5... de poenis).
Se
dice también a favor de las garantías procesales que “ninguna pena puede ser
dada si no ha sido precedida de una defensa” o bien que “no se quiere detenido
a ningún acusado cuya culpa no sea evidente”.
Como
anticipamos en este régimen se estableció en primer lugar la jurisdicción extraordinaria
del Senado, luego ejercida por el propio Emperador con el auxilio de asesores.
Esto hace que naturalmente desaparezcan los jurados y las quaestiones perpetuae.
El poder de juzgar recaía sobre el prefectus urbis, que tenía su
actuación en Roma con la ayuda de cinco asesores que elegía el Senado y
excepcionalmente por el prefectus vigilium. El consejo del emperador
llegaba sólo por vía de apelación. En esta etapa lo que era un honor para el
ciudadano (el acusador) lleno de prestigio en haciendo todo a favor de la República se convirtió
en una ruindad alimentada por la materialidad, la avidez y la mezquindad
personal. Las recompensas dadas a “los delatores” hicieron de éstos –al decir
de Hélie- “aves de presa” que se arrojaban sobre las personas. Trajano intentó
poner coto a este flagelo acusatorio estableciendo que el acusador fuese objeto
de las mismas medidas cautelares que afectaban al acusado, es decir, que ambos
fuesen detenidos hasta la terminación del proceso. Una reacción desmedida en
afán de detener otro exceso. Todo esto trajo como consecuencia la pasividad de
los ciudadanos y que muchos crímenes quedaran impunes. Lo que vendría sería por
demás obvio. Si nadie acusaba el que acusaría sería el Estado, es decir que los
delitos pasaron a ser perseguidos de oficio, lo que marcaría un nuevo proceso
penal.
Nace
la inquisición preliminar. Este acusador oficial quedó en manos de los irenarchi,
los curiosi y los stationarii, quienes recogían las declaraciones y
remitían las actuaciones al Juez. El Juez –como se dijo- tiene un papel
preponderante, la acusación limitará su función, en tanto el imputado pierde
terreno, ya que se reestablece la prisión preventiva y la caución, entre otras
restricciones a la defensa[11].
A pesar de ser este sistema la base ineludible del régimen inquisitivo, luego potenciado
en el seno del Derecho Canónico, existieron algunos principios cuya lucidez se
ha transportado hasta nuestros días: “al hombre se lo debe presumir inocente”,
“el dolo debe ser probado” o “debe absolverse si hay duda sobre la culpabilidad”.
Sin
embargo, no se conocían las medidas cautelares tal como se conciben en la
actualidad, pero se contaba con ciertas instituciones parecidas y que cumplían con
similares objetivos a las de hoy en día.
2.4.-La Pignoris Capio.
Era un procedimiento que consistía en la toma por
el acreedor, como garantía, de determinados bienes del deudor, con el objeto de
constreñirlo al pago de su deuda. Constituía una de las acciones de la ley ejecutiva del procedimiento procesal de la legis
actiones, consistente en la toma de un objeto, realizada por el acreedor de
entre los bienes del deudor al mismo tiempo que pronunciaba determinadas
palabras y sin ser necesaria, tal vez, la intervención del magistrado; tal
derecho correspondía al soldado contra quien debía entregar el dinero para adquirir su caballo o debía
pagar el forraje o alimento del mismo, y en otros supuestos, en favor de los
publícanos y del que hubiese entregado un animal para un sacrificio y no
recibiese el precio.
También
constituía un medio de coacción de que gozaba el magistrado en virtud de su
imperium para embargar bienes a la persona que desobedeciera sus mandatos. Con
posterioridad, las legis actiones fueron reemplazadas por el procedimiento
formulario, denominado de esa manera porque el magistrado redactaba un
documento pequeño, en presencia y con la colaboración de las partes, en el cual
se concretaban las pretensiones del actor y del demandado en el litigio y se
indicaba al juez la cuestión a resolver otorgándole el poder de juzgar, así, la fórmula le daba a
éste poder para condenar al demandado en la suma
que anteriormente debería haber entregado para liberar la prenda
Finalmente,
en el Derecho Romano, una vez trabada la litis
con la contestación, la cosa litigiosa no podía ser enajenada, ni destruida, ni
deteriorada, de manera que debería ser entregada al ganancioso en el estado en que se hallaba al iniciarse la
contención. Aquí se puede encontrar un símil con las medidas preventivas
actuales, particularmente con la prohibición de enajenar y gravar y con el secuestro.
En el
Derecho Español, encontramos en las "Siete
Partidas", sancionadas por el Rey Alfonso "El Sabio",
específicamente en la Tercera, normas sobre materia procesal en donde se establecía que
si el demandado enajenaba la cosa después del emplazamiento, la enajenación era
nula, en consecuencia el comprador debía perder el precio que había pagado por ésta, siempre y
cuando hubiera tenido conocimiento previo de la demanda; es así que se nos asemeja al secuestro de la cosa litigiosa, prohibiendo
al demandado disponer de la cosa sobre la cual versa la litis. Así mismo, sobre
la medida del arraigo dispusieron las Leyes de Toro y la Novísima Recopilación.
Los preceptos del Derecho Español antiguo, como se sabe, eran de
general aplicación en Venezuela durante la Colonia; y en tiempos de
la Gran Colombia regían las pragmáticas, órdenes,
decretos y ordenanzas del gobierno español sancionadas hasta el 18 de
marzo de 1808; las Leyes de Recopilación de Indias, la Nueva Recopilación
de Castilla y las Siete Partidas; tal lo disponía de manera expresa la Ley del 13 de mayo de 1825, la cual arregló
el procedimiento de Tribunales y Juzgados de la República; ésta
Ley
tampoco previo de modo especial las medidas preventivas: las, dejó sujetas a la
legislación española, salvo la disposición que preceptuaba que en las demandas
ejecutivas podía apremiarse a los deudores con prisión, mientras no manifestaran
bienes bastantes para cubrir el débito, o dieran fianza suficiente para el
pago, o hicieran cesión de bienes, que era una especie de arraigo. Ya Venezuela en función de República dictó en 1836 el
primer Código Procesal, el cual contenía un título
denominado "De las Incidencias"; en este Título se comprendían las
excepciones dilatorias, recusación de funcionarios, competencias, secuestro judicial y arraigo,
tercerías, cesión de bienes y de la espera y quita. Esta disposición del Código arandino vino a servir de base a la
futura legislación procesal sobre medidas preventivas. Al efecto, es bueno
observar que exigía, para que se pudiera conceder la medida de secuestro y
embargo judicial, que existiera, por lo menos, constancia de la deuda u
obligación por medio de información sumaria; la medida podía
pedirse en cualquier estado de la causa y procedía:
1 °) cuando había temor de que
el demandado pudiera ocultar o desmejorar el dinero, frutos o cosa mueble objeto de
litigio o no tuviere responsabilidad; 2°) en el caso de que el
marido malgastara la dote u otros bienes de su mujer; 3°) cuando pedía el hijo desheredado
por su padre o madre la parte de los bienes que le toca; 4°) cuando se litigaba
entre coherederos sobre la herencia; 5°) en el caso de que sea dudosa
la posesión de la cosa litigiosa; 6°) aun si la posesión no fuere dudosa,
reclamen la propiedad de ella dos o más personas con
títulos igualmente auténticos; y 7°) cuando la sentencia definitiva contra el
poseedor de la cosa litigiosa fuere apelada por éste y no diere fianza para
responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble. En cuanto al
arraigo, podía pedirse cuando se temiera la ausencia o fuga del demandado y
consistía en la obligación de éste de presentar bienes propios o una fianza por
el valor de la cosa demandada, hipotecándolos
para responder de las resultas del pleito, bajo pena de prisión; pero el
demandado podía a su vez, pedir que el actor afianzara las resultas del juicio,
siempre que fundadamente se temiera su ausencia fuera de la República.
Se
establecía también en el Código de Aranda el derecho del demandado a que no se
acordara el secuestro ni el arraigo o que se suspendieran, de haber sido
acordados, mediante la prestación de fianza a satisfacción del actor.
El
código de 1873, efectuó sensibles modificaciones en la materia de las medidas preventivas de
aseguramiento, que son las de secuestro judicial y arraigo: Tituló la Sección: "Del
Secuestro Judicial, arraigo y afianzamiento" y agregó que el secuestro o
embargo judicial se podía pedir no solo en cualquier grado de la causa, sino
antes o después de la litis contestación y, que constara el derecho aunque sea por declaración de testigos.
En la
enumeración de los casos en que procedía esta medida se hicieron también
modificaciones, como son; cuando sea un transeúnte; o bien, si el demandado lo
fuera por la cosa raíz que está gozando sin haber pagado el precio o se fueren
a secuestrar bienes determinados, si estos han desaparecido o no se
encontraren, en cuyo caso el secuestro se practicaría en bienes equivalentes
del demandado. El Código del 73 fue derogado por el de 1897, el cual
cambió la denominación del Título sobre la materia, así: "De la
incidencias sobre medidas precautelativas
y otras, y de la Tercería".
Entonces
fueron trasladadas a otro lugar, las excepciones dilatorias, que había dejado
en el Título de las incidencias el legislador del 73 e introdujo el
calificativo de precautelativas y quedó expresa la intención de no considerar
como incidencia la
Tercería. Al modificar el Código del 97 la materia del
secuestro y embargo judicial, introdujo la medida denominada Prohibición de enajenar.
El Código de 1916, trae el nombre de: "Incidencias sobre las medidas preventivas y otras y de la
tercería". Como se ve la modificación consiste en sustituir la palabra precautelativa por preventiva; pero a la prohibición de
enajenar agregó "y gravar bienes
inmuebles y el embargo de bienes muebles". Además el fundamento
para pedir o solicitar las medidas preventivas también sufrió cambio importante; exige este Código "que se acompañe un medio de prueba que
constituya a lo menos presunción grave del derecho que se reclame";
de este modo el fumus bonijuris
o sea la presunción fundada de existir el derecho se ha considerado suficiente:
no se exige ya la constancia del derecho. El arraigo fue suprimido.
Finalmente,
hay que destacar que las modificaciones introducidas en el articulado que
regula el procedimiento para la obtención y ejecución de las medidas cautelares
en el Código de Procedimiento Civil vigente (1987), son relevantes
conceptualmente y sistemáticamente, ya que ordenan la materia cautelar y su
aplicación, evitando así, las lagunas legales que se producían en el
ordenamiento anterior, tal como se irá evidenciando a lo largo del presente
trabajo.
Paralelo
al Procedimiento Inquisitivo y Acusatorio. En el Procedimiento Inquisitivo la prisión
preventiva, es el efecto inmediato del auto de formal prisión. Mientras que en el Procedimiento Acusatorio
las Medidas Cautelares deben ser solicitadas por el Ministerio Público y la Prisión Preventiva,
que en el anterior sistema era un efecto ahora es excepcional, respetando así
el principio de presunción de inocencia. Ulpiano sostenía que: “Nadie debe ser condenado por
sospechas, porque es mejor que se deje impune el delito de un culpable, que
condenar a un inocente”. Edad Media. La presunción de inocencia
se debilitó. Se formula una presunción
de culpabilidad sobre el acusado. En la Escuela Clásica a fines del siglo XVIII y mitad del siglo XIX; “La presunción
de inocencia es absurda e ilógica.” “Exagera las garantías individuales”, la
corriente filosófico-jurídica implementó reformas en aras de poner un límite al
ius puniendi del Estado. Ya que el Estado sólo puede operar dentro de los
límites de la más estricta legalidad. Al respecto Beccaria, sostenía: “Un
hombre no puede ser llamado reu antes de la sentencia del juez, ni la
sociedad puede quitarle la pública protección sino cuando esté decidido que ha
violado los pactos bajo los que le fue concedida”. Y afirmaba: “Cuando en un ciudadano acusado de un atroz
delito no concurre la certidumbre pero sí gran posibilidad de haberlo cometido,
parece debería decretarse contra él la pena de destierro” En la Escuela Positiva que es oponente
de la Escuela Clásica
su Representantes: Enrico Ferri y Raffaele Garofalo. En el Derecho Inglés, durante el siglo XIII,
respecto al principio de presunción de inocencia se afirmo “Ningún hombre
será detenido o encarcelado como no sea en virtud de un juicio legal de sus
pares o de la ley del país.” Mientras
que en la Constitución de Estados Unidos
de América, en la quinta enmienda, de 1791: “No
person shall..be deprived of life, liberty, or propeprty without due process of
law” (".. Ninguna persona
podrá ser privado de la vida, la libertad o la propiedad sin el debido proceso
de derecho" ) y XIV enmienda, (1868) “…nor shall any state deprive anyperson of
life, liberty o property without due process of law.” ("... tampoco podrá Estado alguno privar a ninguna persona
de la vida, libertad o propiedad sin el debido proceso de ley".)
Desde la concepción del derecho francés al hacer referencia al principio de
inocencia encontramos la Declaración de los Derechos del Hombre y del
Ciudadano. 9°.- “Todo hombre será considerado inocente hasta que haya sido
declarado culpable…” En México
en la Constitución
de Apatzingán,
del 22 de octubre de 1814. Artículo 30 “…todo ciudadano se reputa inocente mientras no se declare culpado.” En 15 de agosto de 2002, la Suprema Corte de
Justicia de la Nación
emite una tesis, reconociendo la presunción de inocencia, tesis que se tilda de
deficiente, confusa e incompleta. Juristas: Necesidad de “constitucionalizar” el derecho a la
presunción de inocencia. Suprema Corte: La constitución contiene de manera implícita, la presunción.
Capitulo
II
Generalidades
de las Medidas Cautelares.
1.Concepto de
Medida Cautelar
Etimológicamente,
la palabra medida, en la acepción que nos atañe, significa prevención,
disposición; prevención a su vez, equivale a conjunto de precauciones y medidas
tomadas para evitar un riesgo. En el campo jurídico, se entiende
como tales a aquellas medidas que el legislador ha dictado con el objeto de que
la parte vencedora no quede burlada en su derecho.
Son aquellas medidas que pueden solicitar los
intervinientes de un proceso penal, las cuales deben ser
decretadas por el tribunal de garantía con el fin de asegurar el cumplimiento de los
fines del proceso o asegurar las responsabilidades
pecuniarias que pudieren derivar de él para el acusado.
También a las medidas cautelares se les ha denominado
como precautelativas,
asegurativas o provisionales, haciendo abstracción de las diferencias
semánticas, lo cierto es que su finalidad primordial es la de evitar que la
parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual
podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría
sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia a su favor pero ningún
bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien
sea por que este se insolvente real o fraudulentamente, o por que de uno u otra
manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
En el proceso penal el Juez
puede ordenar medidas con las que trata de asegurar el correcto
desarrollo del proceso, y también que la persona acusada esté a disposición del
Juez el tiempo necesario para investigar el delito. A estas medidas se las
denomina cautelares.
El juez sólo puede adoptar
estas medidas si existe algún riesgo
o circunstancia que pueda poner en peligro o frustrar el desarrollo del proceso
penal.
La necesidad de que existan
medidas cautelares en el proceso penal viene dada por la combinación de dos
factores: por un lado, todo proceso con las debidas garantías se desarrolla
siguiendo unas normas de procedimiento por lo que tiene una duración temporal;
y por otro, la actitud de la persona a la que afecta el proceso, que si es
culpable o así se siente, su tendencia natural le llevará a realizar actos que
dificulten o impidan que el proceso penal cumpla su fin (hará desaparecer los
datos que hagan referencia al hecho punible, se ocultará, etc.). Por ello, la Ley faculta al órgano
jurisdiccional a que adopte determinadas precauciones para asegurar que puedan
realizarse adecuadamente los diversos actos que conforman el proceso, y para
que al término del mismo la sentencia que se dicte sea plenamente eficaz.
En consecuencia, podemos definir
las medidas cautelares como aquel conjunto de actuaciones "encaminadas
al aseguramiento del juicio y a la efectividad de la sentencia que se
dicte" (GOMEZ ORBANEJA).
Las medidas cautelares personales
son aquellas medidas restrictivas o privativas de la libertad personal que
puede adoptar el tribunal en contra del imputado en el proceso penal, con el
objeto de asegurar la realización de los fines penales del procedimiento. Estas medidas no pueden constituir una
anticipación de pena, pues de ser así se estaría vulnerando el derecho del
imputado al juicio previo y la presunción de inocencia[12].
El punto de partida generalmente invocado para
la comprensión de las medidas cautelares, ya sea en el ámbito civil o penal, es
la circunstancia simple e indiscutible de que la realización de un proceso requiere tiempo[13]. Cuando esta
circunstancia se aplica al proceso penal, adquiere las características de un
derecho fundamental, que se expresa en el derecho al juicio previo más
concretamente en cuanto éste se manifiesta en el derecho a un proceso previo
legalmente tramitado.[14]
En este contexto, las medidas
cautelares han sido concebidas como un instrumento idóneo para contrarrestar el
riesgo que durante el transcurso del proceso el sujeto pasivo pueda realizar
actos o adoptar conductas que impidan o dificulten gravemente la ejecución de
la sentencia. En este sentido, las medidas cautelares constituyen medidas de
aseguramiento que persiguen garantizar la eficacia de una eventual sentencia
que acoja la pretensión.
Medidas Cautelares: Aquellas
que se pueden adoptar preventivamente por los tribunales y estarán en vigor
hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se
hayan acordado, o hasta que éste finalice; no obstante podrán ser
modificadas o revocadas durante el curso
del procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se
hubieran adoptado.
Según la L. E. C de 1998, se
adoptarán para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera
otorgarse en la sentencia estimatoria que se dicte (art. 721.1). Pueden
consistir, con el carácter temporal, provisional, condicionado y susceptible de
modificación y alzamiento en órdenes y prohibiciones de contenido similar a lo
que se pretenda en el proceso, sin perjudicar la sentencia que en definitiva se
dicte o en cualquier actuación, directa o indirecta.
2.-Fundamento Jurídico de las Medidas
Cautelares
El
fundamento de estas medidas que afectan la libertad personal se encuentran en
la propia constitución cuando esta indica "Nadie
podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado ni sin
observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el
ejercicio del derecho de defensa. Las audiencias serán públicas, con las
excepciones que establezca la ley, en los casos en que la publicidad resulte perjudicial al orden
público o a las buenas costumbres". Se dispone a demás en la constitución
las acciones de amparo y del hábeas como garantía de la
libertad e integridad de una persona. Otro aspecto que hay que señalar es que
las medidas deben ser establecidas por ley y tienen un carácter excepcional.
La figura procesal de medida cautelar, si bien tiene su origen en la
Doctrina Italiana, la misma se
encuentra establecida en
Nuestra Carta Magna,
precisamente en el artículo 16
párrafo duodécimo, que en lo conducente
dice “ los poderes Judiciales contaran
con Jueces de Control que
resolverán, en forma inmediata y por cualquier medio las
solicitudes de medidas
cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad que
requieran control Judicial,
garantizando los derechos de los
indiciados y de las victimas
u ofendidos.
Por
su parte el artículo 19 párrafo
segundo del ordenamiento legal
invocado, dice: “el ministerio público
sólo podrá solicitar al Juez la prisión preventiva cuando otras medidas
cautelares no sean
suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en
el juicio, el desarrollo de la investigación,
la protección de la victima, de los testigos o de
la comunidad, así como cuando
el imputado esté siendo procesado o
haya sido sentenciado previamente por la comisión de un
delito doloso.”
Este instituto legal a su vez fue
desarrollado en el Código Procesal Penal
del Estado de Zacatecas, particularmente en los numerales 9°, 195 al 234.
“Artículo 9. Medidas
cautelares.- Las medidas cautelares, durante el proceso, restrictivas de la
libertad personal o de otros derechos previstos en este Código, tienen carácter
excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que tratan de
resguardar y a la pena o medida de seguridad que pudiera llegar a imponerse”.
Es en el título sexto de nuestro citado
Código donde se habla de las Medidas Cautelares, en el capitulo primero, que
comprende los numerales ciento noventa y cinco al ciento noventa y siete,
refiere las normas generales referentes al tema.
“ Artículo 195.Principio general.-Toda
persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Las medidas
cautelares en contra del imputado son exclusivamente las autorizadas por este
Código y tienen carácter excepcional. Sólo pueden ser impuestas por el tiempo
absolutamente indispensable y a fin de asegurar la presencia del imputado y de
evitar la obstaculización del procedimiento.
La decisión de imponer una medida cautelar o rechazarla es revocable o modificable en cualquier estado del proceso. No obstante lo dispuesto con anterioridad, el Juez ordenará de oficio la prisión preventiva, en los delitos siguientes, incluidas sus modalidades y tentativas, previstos en el Código Penal del Estado:
I. Terrorismo, previsto en los artículos 169 y 170;
II. Corrupción de menores, previsto en el artículo 182;
III. Pornografía infantil, previsto en las fracciones I y IV del artículo 183;
IV. Lenocinio, previsto en el artículo 187;
V. Violación, previsto en los artículos 236 y 237;
VI. Secuestro, previsto en los artículos 265 bis y 266;
VII. Trata de personas, previsto en el artículo 271 bis;
VIII. Homicidio doloso, previsto en los artículos 293 con relación al 297, 298 y 299;
IX. Parricidio previsto en el artículo 306;
X. Infanticidio previsto en los artículos 307, 308 y 309, y
XI. Delitos dolosos cometidos con medios violentos como armas y explosivos.
En estos delitos no podrá sustituirse la prisión preventiva por otra medida cautelar.
El Juez puede proceder de oficio, cuando favorezca la libertad del imputado”.
La decisión de imponer una medida cautelar o rechazarla es revocable o modificable en cualquier estado del proceso. No obstante lo dispuesto con anterioridad, el Juez ordenará de oficio la prisión preventiva, en los delitos siguientes, incluidas sus modalidades y tentativas, previstos en el Código Penal del Estado:
I. Terrorismo, previsto en los artículos 169 y 170;
II. Corrupción de menores, previsto en el artículo 182;
III. Pornografía infantil, previsto en las fracciones I y IV del artículo 183;
IV. Lenocinio, previsto en el artículo 187;
V. Violación, previsto en los artículos 236 y 237;
VI. Secuestro, previsto en los artículos 265 bis y 266;
VII. Trata de personas, previsto en el artículo 271 bis;
VIII. Homicidio doloso, previsto en los artículos 293 con relación al 297, 298 y 299;
IX. Parricidio previsto en el artículo 306;
X. Infanticidio previsto en los artículos 307, 308 y 309, y
XI. Delitos dolosos cometidos con medios violentos como armas y explosivos.
En estos delitos no podrá sustituirse la prisión preventiva por otra medida cautelar.
El Juez puede proceder de oficio, cuando favorezca la libertad del imputado”.
“Articulo 196. Proporcionalidad.-No se podrá ordenar una medida cautelar de carácter personal cuando ésta resulte desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”.
“Artículo197.Recursos.-Todas las decisiones judiciales relativas a las medidas cautelares reguladas por este Código son apelables. La presentación del recurso no suspende la ejecución de la resolución”.
Es en el capitulo segundo donde se
hace referencia a las medidas cautelares de carácter personal, y comprende los
artículos ciento noventa y ocho al doscientos veinticuatro; es dentro del mismo
capitulo donde se estudiaran los casos en que estas habrán de revisarse. Y
finalmente existe el capitulo tercer que reseña todo lo relacionado a las
medidas cautelares de carácter real, en los artículos doscientos veinticinco al
doscientos treinta y cuatro.
Ahora
bien, con motivo de la reforma Constitucional de fecha dieciocho de Junio del año dos mil ocho, el
legislador local (Zacatecano), determinó adoptar la medida cautelar anticipada, artículo 206-bis, ampliando la
garantía, pues desaparece la
libertad provisional bajo caución; de la cual escribimos más
adelante.
3.-Naturaleza de las Medidas
Cautelares
Las
providencias cautelares se diferencian de la acción preventiva definitiva en la
permanencia de sus efectos, pues éstos son provisionales y depende la medida en
su existencia de un acto judicial posterior, al servicio del cual se dicta. CALAMANDREI en
su obra Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares,
que hoy por hoy es la sistematización más completa y más profunda sobre la
materia, canalizando sucesivamente los distintos criterios en base a los cuales
pudiera lograrse un aislamiento y una definición de las providencias cautelares
de las otras decisiones numerosas y variadas que dicta el Juez a lo largo del proceso.
No estriba ese criterio
—expresa— en el aspecto subjetivo, porque no existe una función cautelar confiada a órganos
especiales que permita derivar su naturaleza jurídica del sujeto, ni tampoco
en el criterio formal porque no hay una forma peculiar en ellas por la cual se
les pueda distinguir exteriormente de las otras providencias del juez: la forma
de la sentencia que decreta un secuestro es igual a cualquier otra sentencia.
"Podría creerse también que el único criterio del que se puede esperar una
verdadera diferenciación sea el sustancial, que hace relación al contenido de
la providencia, o sea, a sus efectos jurídicos", pero la insuficiencia de
éste se observa a primera vista precisamente en que sus efectos no son
cualitativamente diversos de los que son propios a las otras providencias de
cognición o de ejecución: efectos meramente declarativos o constitutivos, o
bien ejecutivos, pero no diversos a los de aquéllas. El criterio diferenciador de
las medidas cautelares no es homogéneo con el criterio que diferencia las de
cognición con las de ejecución. Podríamos decir que están situados en distintas
dimensiones, que pueden seccionarse y combinarse entre sí, pero no fundirse en
una clasificación única, de suerte que de la fusión de ambos efectos dichos no nace la
providencia cautelar "declarativo-ejecutiva" como providencia única
de las cautelares, ni mucho menos una síntesis que pueda catalogarse como tertium
genus frente a los otros tipos de tutela jurídica.
El criterio diferenciador de
las medidas cautelares —valga decir—, es contrario, pero no contradictorio, al
criterio que separa las ejecutivas de las declarativas; está en orden lógico
ajeno y extraño al de éstas. Es por eso que pueden adjetivarse como de
cognición o de ejecución, o, preponderando estos efectos, declarativas
cautelares o ejecutivas cautelares. En este sentido podemos hablar de autonomía
de las medidas cautelares porque no son dependientes en su esencia —según antes
expusimos— del proceso de cognición ni del de ejecución.
¿Cuál sería entonces el
criterio diferenciador? CALAMANDREI piensa que a las medidas cautelares no se
les puede negar una peculiar fisonomía procesal, que permite colocarlas en la
sistemática del proceso como categorías por sí mismas, determinables a base de
criterios que no las transforman de procesales en materiales. Su definición ha de buscarse
más que sobre la base de un criterio ontológico, en un criterio ideológico: no
en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de sus efectos, sino en el fin
(anticipación de los efectos de una providencia principal) al que sus efectos
están preordenados. Y concluye su razonamiento diciendo que la característica procesal de las providencias
cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no
son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas;
instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia
principal, al igual —si se me permite el símil— que los servidores de un viajero antiguo preparan
el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor,
para hacer más fácil su camino. La providencia-instrumento interviene el
asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia
subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y
anticipación, aun cuando ya el primero de ellos entraña la significación del
segundo. Paréceme que el concepto de instrumentalidad de CALAMANDREI
puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y
provisional.
La instrumentalidad es hipotética
porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la
providencia principal sea en favor del que ampara la medida cautelar; y yo
diría aún más, que es hipotética también en la hipótesis que se dé el juicio principal futuro
(Cf. ut infra N° 22). En este caso podemos decir que la instrumentalidad es
genérica y eventual. En los autores hispanoparlantes hemos hallado vocablos
—subsidiariedad, adjetividad, vicariedad—, que al igual que el término
instrumentalidad, significan aproximadamente su esencia o criterio
diferenciador.
Son tres los elementos que conforman la definición de la
providencia cautelar: primero, anticipa la realización de un efecto que puede o
no ser repetido (16) con mayor o menor intensidad por un acto posterior;
segundo, satisface la necesidad urgente de hacer cesar un peligro causado por
el inevitable retardo en la administración de justicia, y tercero, sus efectos están
preordenados y atenidos a lo que resuelva la providencia de mérito subsecuente.
4.-Características Esenciales de las
Medidas Cautelares
Las características esenciales de la
medida cautelar, son las siguientes: Jurisdiccionalidad, Variabilidad, Instrumentalidad, Excepcionalidad, Provisionalidad,
Proporcionalidad, Legalidad, y Urgencia.
4.1) Jurisdiccionalidad: Pues solo el órgano Jurisdiccional puede
aplicarlas, mediante resolución
fundada y motivada; en el sentido de que, estando al servicio de una providencia principal,
necesariamente están referidas a un juicio, tienen conexión vital con el
proceso y la terminación de éste obvia su existencia. El términos
jurisdiccionalidad denota fuertemente la facultad de "decir" el
derecho. Igualmente tienen carácter judicial, procesal o adjetivo, porque no
pueden aspirar a convertirse en providencias materiales, es decir, no
satisfacen el derecho material o sustancial de manera irrevocable.
4.2) Variabilidad: Las medidas cautelares se
encuentran comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula rebus
síc stantibus, según la cual, aun estando ejecutoriadas, pueden ser
modificadas en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se
dictaron. Dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho
que les dio origen. Si cambian las exigencias del proceso principal en orden a
las cuales el juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una
reconsideración de la necesidad de su vigencia.
4.3) Instrumentalidad: Entendiéndose como un
instrumento para asegurar los fines del proceso; es decir, son un medio para
lograr la efectividad de la sentencia que se pronuncie al final del proceso; las
medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, sino que son
instrumentos orientados a la consecución de fines de carácter procesal.
4.4) Excepcionalidad: Se actualiza en la medida que
se ponen en riesgo los fines del proceso, en cuanto no baste
la sola promesa del imputado a someterse a él, ya que las mismas deben
interpretarse a la luz de la presunción de inocencia;
es decir, no necesariamente deben adoptarse dentro del procedimiento
Los principios de instrumentalidad y
excepcionalidad los encontramos plasmados en el Artículo9.- Medidas cautelares.-“Las
medidas cautelares,…, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser
proporcional al peligro que tratan de resguardar y a la pena o medida de
seguridad que pudiera llegar a imponerse”.
4.5)
Provisionalidad:
Su aplicación sólo será por el término
estrictamente necesario;
haciéndose patente el principio de “ rebuc sic
stantibus “ ( en tanto
sigan así las cosas). Existiendo la obligación de la autoridad que
la impone a su revisión
oficiosa. Cuando decíamos que las providencias cautelares están a la
espera de que otra providencia ulterior precava un peligro estábamos abordando
el aspecto de su provisionalidad. El aguardar la realización de un acto
procesal posterior (entendiendo que el término aguardar comprende una espera no
permanente) se significa con esta voz. "La provisoriedad de las providencias
cautelares sería un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar
entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente
(definitiva), da inicio de los cuales señalaría la cesación de la
primera", es decir, la provisoriedad está en íntima relación y es una
consecuencia necesaria de la instrumentalidad o subsidiariedad. En virtud de ésta
la providencia cautelar suple un efecto a la providencia definitiva, y en
virtud de aquélla está a la espera de que ese efecto sea sustituido por otro
efecto determinado de carácter permanente. Por otra parte, CALAMANDREI ha
aclarado, como lo anota BRICE, la diferencia exacta entre lo provisorio y lo
temporal: temporal es lo que no perdura y su término de duración es incierto,
es un lapso finito, e incierto; lo provisorio también implica un lapso finito,
pero es sabido de antemano cuánto va a durar. Por eso, es errado
el vocablo temporalidad para significar lo provisorio.
4.6)
Proporcionalidad: Se atiende al
riesgo que se pretende evitar, tomando
en consideración la gravedad del delito, circunstancias de su comisión, la
sanción probable y las circunstancias personales del autor, debiendo el juez
aplicar la medida mas idónea para efecto de garantizar el efectivo desahogo del
procedimiento penal; es decir, asegurar la presencia del imputado mientras este
se agota. La consideración de este
principio determina, por ejemplo, la aplicación preferente de las medidas
cautelares menos gravosas para la libertad del imputado. Determina, así mismo,
la existencia de casos en que las medidas cautelares pueden resultar
improcedentes por importar una forma de privación de libertad desproporcionada
en relación con la que importaría una eventual sentencia condenatoria, habida
consideración de la gravedad del delito que se investiga. Finalmente, este
principio está en la base de la obligación que tiene el juez de revisar la
prisión preventiva decretada.
4.7)
Legalidad:
Entraña, que solo las medidas que el legislador estableció en el Código Procesal Penal
pueden ser aplicadas, mismas que se aplicarán cuando sean absolutamente
necesarias y en caso de que no se puedan adoptar otro tipo de medidas. Las normas cautelares son, por regla general,
de interpretación restringida, por cuanto tienden a limitar o prohibir de una u
otra forma, según su especie, las garantías personales (individuales, sociales,
económicas y políticas) que prevé la Constitución Nacional,
teniendo sólo como fundamento un juicio conjetural basado en
presunciones de hombre. Si bien el principio in dubio
pro reo y de plenitud de la prueba para la estimación de la demanda es justificado en el juicio
definitivo de cosa juzgada, no ocurre así en el que tiene carácter provisional
revocable.
Las medidas cautelares son de
derecho singular y como tales de interpretación restringida y su aplicación no
puede alcanzar por analogía, a caso alguno que no se encuentre expresamente
previsto por las disposiciones legales que las sanciona.
4.8) Urgencia: La urgencia viene a
ser la garantía de eficacia de las providencias cautelares. La necesidad de un
medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es
próvidamente suplida por las medidas cautelares. El daño que se persigue evitar en la cautela
preventiva definitiva, por ejemplo, puede adoptar diferentes formas y halla su
origen en la misma parte demandada, en tanto que el daño en las providencias
cautelares (provisionales), se concreta siempre en el retardo de la
satisfacción definitiva del derecho sustancial.
No obstante, el peligro existente para
la parte solicitante de la medida, puede tener origen en ella misma o en el
sujeto pasivo, según veremos posteriormente Este carácter de urgencia presenta
dos manifestaciones distintas. Una es la simplicidad de formas o trámites para
lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de
fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a
la ejecución.
Otra manifestación es, en cambio, la precaución que se toma para
evitar obstáculos que retarden la ejecución; el concepto precaución aquí debe
ser entendido como el modo de prudencia, cuidado, reserva o sigilo con los que
se van cumpliendo los trámites.
Esta forma de evitar retardos y trabas
que hacen nugatorios sus efectos, consisten a mi modo de ver en los mismos medios de precaución que contempla el procedimiento penal sumario hasta la
detención efectiva del indiciado, sea, en la celeridad. y secreto. Sin embargo,
en el procedimiento de nuestras medidas preventivas sólo existe la celeridad,
que se ha logrado perfectamente mediante la suspensión provisional del
principio
CAPITULO III
Clasificación de
las Medidas Cautelares
1.- Generalidades
La división que hace ALSINA consta de
cuatro grupos; a saber: a) las que tienen por objeto la conservación de una prueba
a los efectos del juicio ordinario, la constatación de un hecho por peritos,
deposición de un testigo anciano o enfermo grave, o bien, próximo a ausentarse;
b) las que tienden a asegurar el resultado de la ejecución forzosa (embargo
preventivo, inhibición, es decir, prohibición general de enajenar y gravar,
anotación —registro— de la litis, intervención
judicial —nombramiento de depositario judicial o interventor—; c) comprende
aquellas de las que, en su ausencia, pudiera resultar un daño irreparable:
separación de los cónyuges, alimentos provisorios, prohibición de innovar. La
prohibición de innovar nace del Derecho romano que establecía la
indisponibilidad de la cosa litigiosa, no pudiendo enajenarse, destruirse o
deteriorarla. La definición en este grupo es eficiente aunque en realidad no es
otra que la del peligro en el retardo, característica de las medidas cautelares
en general; d) la caución que se exige para obtener la ejecución provisoria de
un acto, incluso de las medidas precautorias, como es el caso de fianza para constitución de embargo.
No obstante, con posterioridad, el
autor ha alterado su división anterior, proponiendo la siguiente: "Podemos
ahora formular una sistematización sobre la base del objeto de las medidas
cautelares (materia v finalidad), en tres géneros, dos de los cuales comprenden
dos especies: 1°) medidas para asegurar bienes, a) para asegurar la ejecución
forzosa, y b) para mantener un estado de cosas o meramente asegurativas;
2°) medidas para asegurar elementos de prueba; 3°) medidas para asegurar
personas, a) guarda provisoria de personas, y b) satisfacción de sus
necesidades urgentes" .Esta clasificación tiene significativa importancia
práctica para los efectos de realizar una sistematización legislativa. La
clasificación de CALAMANDREI, que a continuación veremos, tiene, por el
contrario, una significación doctrinaria, en la medida que se refiere a los
medios que se utilizan para la cautela (nudo conocimiento, decisión y
ejecución).
La clasificación que hace CALAMANDREI
en su citada obra Introducción al estudio sistemático de las providencias
cautelares, que, a más de lo dicho también es finalista como necesariamente
ha de ser toda clasificación de las medidas cautelares, comprende cuatro grupos
que encierran en mayor o menor medida los citados anteriormente. El autor hace
hincapié en ratificar en cada uno de ellos la relación de instrumentalidad
hipotética o genérica que presentan con la providencia principal.
Expliquemos
cada uno de ellos a nuestro modo de ver.
a)
El primer grupo es el de las "providencias instructorias
anticipadas", con las cuales, en vista de un posible futuro proceso de
cognición, se trata de fijar y conservar ciertas resultas probatorias,
positivas o negativas que podrán ser utilizadas después en el eventual proceso
y en el momento oportuno. Normalmente tales providencias instructorias
anticipadas se adoptan en el curso del proceso ordinario, y forman parte del
mismo, pero pueden ser provocadas por un procedimiento autónomo si existe
el daño temido inminente. Este es el grupo que admítase en todas las divisiones
traídas a colación. Así por ejemplo, los casos de justificativo para perpetua memoria y el reconocimiento judicial
pre-constituido, presentan las dos notas características: preservación de una
prueba y relación directa al juicio de conocimiento.
b)
El segundo grupo comprende las providencias que sirven para facilitar el
resultado práctico de una futura ejecución forzosa, impidiendo la dispersión de
los bienes que pueden ser objeto de la misma. Casos típicos son nuestras
medidas preventivas.
Sabemos
que el juicio ordinario, en el sentido legal o lato de la palabra, tiene su
comienzo en la demanda admitida v su final en el remate con la respectiva
adjudicación y satisfacción plena.
Dentro
de él separamos dos fases completamente diferentes:
La
de conocimiento y la de ejecución que comienza a partir de la sentencia definitivamente
firme. Pues bien, las providencias instructorias anticipadas del primer grupo
aseguran la eficacia de la fase de conocimiento; en cambio, estas otras
aseguran la eficacia de la fase ejecutiva. Permiten, respectivamente, que se
dicte sentencia ajustada a la verdad y que su dispositivo de condena sea
cumplido.
c)
Constituyen el tercer grupo las providencias mediante las cuales se dirime
interinamente una relación controvertida en espera de que a través del proceso
principal posterior se perfeccione la decisión definitivamente. Como toda otra
providencia cautelar halla su razón de ser en la urgencia de la decisión ante
el peligro de daño que acarrea el retardo, daño referido más a la persona misma que a sus bienes.
d)
Merecen ser tratadas como cuarto grupo aquellas providencias cuya denominación
revela puramente la finalidad cautelar, que consiste en la imposición por parte
del juez de una caución; la prestación de la cual se ordena al interesado como
condición para obtener una ulterior providencia judicial. Ejemplos son las dos
medidas de cautela del procedimiento de medidas preventivas para decretarlas
(contracautela) o para neutralizarlas (cautela sustituyente).
Con
ellas se limita la libertad individual de la persona.
Concepto: Las medidas cautelares
personales pueden ser definidas como aquellas medidas restrictivas o privativas
de la libertad personal que puede adoptar el tribunal en contra del imputado en
el proceso penal, con el objeto de asegurar la realización de los fines penales
del procedimiento. Las medidas cautelares personales están llamadas a asegurar
la persona del imputado en el curso del procedimiento penal.
Aunque existe una relación evidente
entre el concepto de medidas cautelares personales y el concepto de medidas de
coerción procesal, puede decirse que entre ambas existe una relación de especie
o género: una medida de coerción procesal constituirá una medida cautelar sólo en la medida en que esté dirigida en
contra del imputado y su objeto es el aseguramiento de los fines del
procedimiento. Esta distinción nos permitirá reconocer situación en que medidas
claramente restrictivas o privativas de libertad no constituyen medidas
cautelares como sucede, por ejemplo, cuando no están dirigidas en contra del
imputado (v. gr., arresto de testigos o peritos) o cuando exceden la naturaleza
cautelar que supone la tutela de fines procesales.
A
fin de que puedan adoptarse estas medidas, es necesario que conste la
existencia del delito y de una
persona como probable responsable
del mismo, además de una actitud sospechosa en éste y el temor de que, con su
conducta, pueda impedir el desarrollo normal del proceso (por ejemplo, si se
esconde o huye). Si una vez adoptadas estas medidas, cambian las condiciones
que motivaron su adopción, se podrán modificar
o incluso dejar sin efecto.
2.1.1La citación
La citación de la persona inculpada tiene por objeto oír su versión
sobre los hechos de los de se le acusa. Si el citado no comparece ni justifica
la causa que le ha impedido asistir, podrá ordenarse su detención.
Durante
la fase de etapa preeliminar e intermedia, el Juez o bien el Ministerio
Público, pueden citar a cualquier persona que crea conveniente por ejemplo, si
existen indicios de culpabilidad o considera necesario su testimonio.
Al
respecto nuestro código señala: “Articulo
60.- Citación.-
Cuando, para algún acto procesal, sea necesaria la presencia de una persona, la autoridad que conoce del asunto deberá ordenar su citación, mediante carta certificada, telegrama con aviso de entrega, teléfono o cualquier medio de comunicación que garantice la autenticidad del mensaje. En tal caso, deberá hacerse saber el objeto de la citación y el proceso en el que ésta se dispuso; además, se deberá advertir que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública, salvo justa causa”.
Cuando, para algún acto procesal, sea necesaria la presencia de una persona, la autoridad que conoce del asunto deberá ordenar su citación, mediante carta certificada, telegrama con aviso de entrega, teléfono o cualquier medio de comunicación que garantice la autenticidad del mensaje. En tal caso, deberá hacerse saber el objeto de la citación y el proceso en el que ésta se dispuso; además, se deberá advertir que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública, salvo justa causa”.
La citación es una orden de
comparecencia emanada de las autoridades de la persecución penal pública y
dirigida a cualquier persona cuya presencia sea necesaria para la realización
de un acto del procedimiento. Puede dirigirse a un testigo, a un perito o a un
imputado, independientemente de la gravedad del hecho que se investigue y de la
autoridad de la cual emana.
Se ha dicho que en cuanto a la orden
de comparecencia dirigida al imputado no constituye propiamente una medida cautelar
personal, toda vez que no se orienta a garantizar los fines del procedimiento.
Si bien la incomparecencia puede dar lugar a la orden de aprehensión, lo cierto
es que en tal caso es esta modalidad de detención, y no la citación, la que
verdaderamente opera como medida cautelar
Que sería el
caso de lo señalado en el Artículo 315 de nuestro Código Procesal Penal:
“Solicitud de audiencia para la formulación de la imputación…A esta audiencia
se citará al imputado, a quien se le indicará que deberá comparecer acompañado
de su Defensor. Al imputado se le citará bajo el apercibimiento de que, en caso
de no comparecer, se ordenará su aprehensión”.
Se trata más bien de un límite puesto a la aplicación de medidas privativas de libertad, ya que las excluye cuando la imputación se refiere a hechos de poca gravedad. Resultan improcedentes la detención y la prisión preventiva sin citación previa. También lo son las otras medidas cautelares personales, pues también recaen sobre la libertad del imputado.
Se trata más bien de un límite puesto a la aplicación de medidas privativas de libertad, ya que las excluye cuando la imputación se refiere a hechos de poca gravedad. Resultan improcedentes la detención y la prisión preventiva sin citación previa. También lo son las otras medidas cautelares personales, pues también recaen sobre la libertad del imputado.
No se desconoce
el carácter restrictivo de la libertad personal que tiene la citación, en
cuanto imposición de una carga de comparecencia bajo amenaza compulsiva. Pero
ello sólo le otorga el carácter de medida de coerción procesal más no el de
medida cautelar.
2.1.2.-
La detención
La detención supone privar de libertad a una persona
durante un cierto tiempo.
Los motivos que pueden dar lugar a la detención así como las personas
que pueden llevarla a cabo son diversos y se detallaran más adelante.
Así mismo, en el momento oportuno
abundaremos, también, en señalar que la detención puede producirse antes de la
existencia de un proceso penal, durante el mismo o cuando éste concluya.
En sentido amplio la detención es
toda privación de la libertad ambulatoria de una persona, distinta de la
prisión o de la ejecución de una pena privativa
de libertad, ejecutada para un fin previsto y permitido por el
ordenamiento jurídico. En esta situación regirá el estatuto jurídico del
detenido, con todos sus derechos y garantías.
Por su parte la detención como
medida cautelar personal es aquella en virtud de la cual, sin citación previa,
se priva de la libertad a una persona a quien se le imputa la comisión de un
delito, por un breve lapso, con la exclusiva finalidad de ponerla a disposición
del tribunal, con el objeto de asegurar su comparecencia a algún acto del
procedimiento[15], como puede ser una
audiencia distinta a formalizar una investigación y, eventualmente, adoptar una
medida cautelar de mayor o menor intensidad en su contra, cuando de otra manera
la comparecencia pudiere verse demorada o dificultada.
Respecto
de la detención, en forma genérica nuestro código señala:
“Artículo198.- Procedencia de la detención.-
Ninguna persona podrá ser detenida sino por orden de Juez competente, a menos
que fuere sorprendida en delito flagrante o se tratare de caso urgente” .
“Artículo 200.- Detención
por orden judicial.-Cuando exista denuncia o querella, obren datos que
establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito, exista
la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, se
trate de delitos que tuviesen señalada pena privativa de la libertad, y la
comparecencia del imputado pudiera verse demorada o dificultada, el Juez, a
solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar la aprehensión del imputado
para ser conducido a su presencia, sin previa citación, a fin de formularle la imputación.
También
se decretará la aprehensión de imputado cuya presencia en una audiencia
judicial fuere condición de ésta y que, legalmente citado, no compareciere sin
causa justificada, siempre y cuando se reúnan los requisitos previstos en el
párrafo anterior, salvo el último de los ahí mencionados.
Los
agentes policiales que ejecuten una orden judicial de aprehensión, conducirán
inmediatamente al detenido ante la presencia del Juez que hubiere expedido la
orden, debiendo entregar al imputado copia de la misma. Una vez que el
aprehendido por orden judicial sea puesto a disposición del Juez de Garantía,
éste convocará dentro de un plazo de veinticuatro horas a una audiencia para
que le sea formulada la imputación”.
Si se actualiza
la hipótesis de delito flagrante, atenderemos en ese caso lo establecido en los
Artículos 203 y 204 de nuestro Código y que señalan:
“Artículo203.-Detención en caso de flagrancia.-Cualquier
persona podrá detener a quien sorprendiere en delito flagrante, debiendo
entregar inmediatamente al detenido a la autoridad más próxima y ésta con la
misma prontitud a la autoridad del Ministerio Público.
Los agentes policiales estarán obligados a detener a quienes sorprendieren en la comisión de un delito. En este caso o cuando reciban de cualquier persona o autoridad a una persona detenida, deberán ponerla de inmediato a disposición del Ministerio Público.
Cuando se detenga a una persona por un hecho que pudiera constituir un delito que requiera querella de parte ofendida, será informado inmediatamente quien pueda presentarla, y si éste no se presenta en un plazo de veinticuatro horas, el detenido será puesto en libertad de inmediato.
El Ministerio Público podrá dejar sin efecto la detención u ordenar que el detenido sea conducido ante el Juez, dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas. Deberá dejar sin efecto la detención cuando no pretenda solicitar prisión preventiva en contra del imputado, sin perjuicio de que solicite una medida cautelar anticipada ante el Juez, previo a la audiencia de control de detención”.
“Artículo 204.- Supuestos de flagrancia.- Se podrá detener a una persona sin orden judicial en caso de flagrancia. Se entiende que hay delito flagrante cuando:
I. La persona es sorprendida en el momento de estarlo cometiendo;
II. Inmediatamente después de cometerlo, es perseguido materialmente, o
III. Inmediatamente después de cometerlo la persona es señalada por la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la comisión del delito y se le encuentren objetos o indicios que hagan presumir fundadamente que acaba de intervenir en un delito.
La autoridad policial que haya aprehendido a una persona deberá conducirla inmediatamente ante el Ministerio Público para que éste disponga la libertad o, si lo estima necesario, solicite al Juez una medida cautelar. La solicitud deberá formularse luego de realizar las diligencias indispensables y, en todo caso, dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir del momento en que el imputado sea puesto a disposición del Ministerio Público, La persona detenida será entregada inmediatamente a la autoridad más cercana y ésta, con la misma prontitud, deberá conducirla a la presencia del Ministerio Público.
El Ministerio Público debe examinar inmediatamente después de que la persona es traída a su presencia, las condiciones en las que se realizó la detención. Si ésta no fue conforme a las disposiciones de ley, dispondrá la libertad inmediata de la persona y, en su caso, velará por la aplicación de las sanciones disciplinarias que correspondan.
Las autoridades que intervengan en la detención en el supuesto de flagrancia deberán elaborar un registro detallado de las circunstancias de la misma, estableciendo con claridad la hora en que ésta se realizó y el momento en que el imputado sea puesto a disposición del Ministerio Público”.
Los agentes policiales estarán obligados a detener a quienes sorprendieren en la comisión de un delito. En este caso o cuando reciban de cualquier persona o autoridad a una persona detenida, deberán ponerla de inmediato a disposición del Ministerio Público.
Cuando se detenga a una persona por un hecho que pudiera constituir un delito que requiera querella de parte ofendida, será informado inmediatamente quien pueda presentarla, y si éste no se presenta en un plazo de veinticuatro horas, el detenido será puesto en libertad de inmediato.
El Ministerio Público podrá dejar sin efecto la detención u ordenar que el detenido sea conducido ante el Juez, dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas. Deberá dejar sin efecto la detención cuando no pretenda solicitar prisión preventiva en contra del imputado, sin perjuicio de que solicite una medida cautelar anticipada ante el Juez, previo a la audiencia de control de detención”.
“Artículo 204.- Supuestos de flagrancia.- Se podrá detener a una persona sin orden judicial en caso de flagrancia. Se entiende que hay delito flagrante cuando:
I. La persona es sorprendida en el momento de estarlo cometiendo;
II. Inmediatamente después de cometerlo, es perseguido materialmente, o
III. Inmediatamente después de cometerlo la persona es señalada por la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la comisión del delito y se le encuentren objetos o indicios que hagan presumir fundadamente que acaba de intervenir en un delito.
La autoridad policial que haya aprehendido a una persona deberá conducirla inmediatamente ante el Ministerio Público para que éste disponga la libertad o, si lo estima necesario, solicite al Juez una medida cautelar. La solicitud deberá formularse luego de realizar las diligencias indispensables y, en todo caso, dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir del momento en que el imputado sea puesto a disposición del Ministerio Público, La persona detenida será entregada inmediatamente a la autoridad más cercana y ésta, con la misma prontitud, deberá conducirla a la presencia del Ministerio Público.
El Ministerio Público debe examinar inmediatamente después de que la persona es traída a su presencia, las condiciones en las que se realizó la detención. Si ésta no fue conforme a las disposiciones de ley, dispondrá la libertad inmediata de la persona y, en su caso, velará por la aplicación de las sanciones disciplinarias que correspondan.
Las autoridades que intervengan en la detención en el supuesto de flagrancia deberán elaborar un registro detallado de las circunstancias de la misma, estableciendo con claridad la hora en que ésta se realizó y el momento en que el imputado sea puesto a disposición del Ministerio Público”.
Respecto al caso urgente aplicara,
lo referente a los Artículos 205, 206 y 206-Bis, que indican :
“Artículo 205.- Supuesto de caso urgente.-Existe
caso urgente cuando concurran las siguientes condiciones:
I. Exista sospecha fundada de que el imputado ha participado en alguno de los delitos previstos en este artículo;
II. Exista riesgo fundado de que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia, y
III. Por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda el Ministerio Público acudir ante autoridad judicial para solicitar la orden de aprehensión.
Serán considerados delitos graves para la procedencia del caso urgente, además de los señalados en el artículo 195 de este Código, los contemplados en el Código Penal que enseguida se indican:
I. Rebelión, previsto en los artículos 117 y 118;
II. Evasión de presos, previsto en el artículo 130;
III. Asociación delictuosa, previsto en el artículo 141;
IV. Ataques a las vías de comunicación, previsto en el artículo 152;
V. Asalto, previsto en los artículos 263 y 264;
VI. Robo, previsto en el artículo 317 en relación con el 320, cuando el valor de lo robado exceda de 500 cuotas y 321 en sus fracciones I, IV, V y VII, cuando el valor de lo robado exceda de trescientas cuotas;
VII. Abigeato, previsto en el artículo 330 fracciones III y IV;
VIII. Tortura, previsto en los artículos 371, 372 y 373;
IX. Los delitos de lesiones dolosas, previstos en el artículo 285 en relación con los artículos 286 fracción V, 287, 289 y 290, y
X. Delito electoral, previsto en el artículo 385 párrafo primero fracción VI”.
I. Exista sospecha fundada de que el imputado ha participado en alguno de los delitos previstos en este artículo;
II. Exista riesgo fundado de que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia, y
III. Por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda el Ministerio Público acudir ante autoridad judicial para solicitar la orden de aprehensión.
Serán considerados delitos graves para la procedencia del caso urgente, además de los señalados en el artículo 195 de este Código, los contemplados en el Código Penal que enseguida se indican:
I. Rebelión, previsto en los artículos 117 y 118;
II. Evasión de presos, previsto en el artículo 130;
III. Asociación delictuosa, previsto en el artículo 141;
IV. Ataques a las vías de comunicación, previsto en el artículo 152;
V. Asalto, previsto en los artículos 263 y 264;
VI. Robo, previsto en el artículo 317 en relación con el 320, cuando el valor de lo robado exceda de 500 cuotas y 321 en sus fracciones I, IV, V y VII, cuando el valor de lo robado exceda de trescientas cuotas;
VII. Abigeato, previsto en el artículo 330 fracciones III y IV;
VIII. Tortura, previsto en los artículos 371, 372 y 373;
IX. Los delitos de lesiones dolosas, previstos en el artículo 285 en relación con los artículos 286 fracción V, 287, 289 y 290, y
X. Delito electoral, previsto en el artículo 385 párrafo primero fracción VI”.
“Artículo 206.- Detención en caso urgente.-De actualizarse los supuestos previstos en el artículo anterior, el Ministerio Público podrá ordenar por escrito la detención del imputado, debiendo expresar en dicha orden los antecedentes de la investigación y los indicios que motivan su proceder.
Los agentes de policía que ejecuten una orden de detención por caso urgente, deberán presentar inmediatamente al imputado ante el Ministerio Público que haya emitido dicha orden. El Ministerio Público deberá dejar sin efecto la detención cuando no pretenda solicitar prisión preventiva, sin perjuicio de que pueda solicitar la aplicación de una medida cautelar anticipada a fin de garantizar su comparecencia ante el Juez. En caso contrario, ordenará que el detenido sea conducido ante el Juez dentro del plazo de 48 horas, contado desde que la detención se hubiere practicado”.
“Artículo 206-Bis.- Medida cautelar anticipada.-Si en el
curso de las cuarenta y ocho horas de retención, el imputado solicita su
libertad bajo fianza o con aplicación de alguna otra medida cautelar y el
Ministerio Público está de acuerdo, concurrirán ante el Juez para acordarlo. Si
el Ministerio Público no está de acuerdo, ello no impedirá que el imputado reitere
la solicitud en la audiencia de control de detención.
Esta medida será examinada en la audiencia de vinculación a proceso, sin perjuicio de revisarla con anterioridad si fuese necesario”.
Aunque asegurar la comparecencia del imputado es la finalidad común a todas las modalidades de detención que tienen una naturaleza cautelar, el tratamiento legislativo, pudiera permitirnos hacer una distinción entre dos modalidades.
Esta medida será examinada en la audiencia de vinculación a proceso, sin perjuicio de revisarla con anterioridad si fuese necesario”.
Aunque asegurar la comparecencia del imputado es la finalidad común a todas las modalidades de detención que tienen una naturaleza cautelar, el tratamiento legislativo, pudiera permitirnos hacer una distinción entre dos modalidades.
La detención imputativa, en el
sistema penal chileno, es aquella que se decreta o practica sin citación
previa, con el objeto de asegurar la presencia del imputado a la audiencia en
que se pretende formalizar la investigación y, eventualmente, adoptar alguna
medida cautelar personal de mayor intensidad en su contra.
Si un particular detiene a otro
particular, debe estar en disposición de poder justificar que ha llevado
a cabo la misma porque considera razonablemente que el detenido se encuentra en
alguno de los casos mencionados anteriormente. Así mismo, la autoridad o agente
de Policía Judicial, tiene la obligación de detener al presunto
responsable en caso de flagrancia o caso urgente.
El particular, o bien, el agente que realice la detención, deben
poner en forma inmediata al presunto responsable a disposición de la Autoridad competente; y
será el Ministerio Público quien podrá dejar sin efecto la detención u ordenar
que el detenido sea conducido ante el Juez, dentro de un plazo de cuarenta y
ocho horas. Deberá dejar sin efecto la detención cuando no pretenda solicitar
prisión preventiva en contra del imputado, sin perjuicio de que solicite una
medida cautelar anticipada ante el Juez, previo a la audiencia de control de
detención.
En caso de detención preventiva,
ésta no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para aclarar los
hechos; en cualquier caso, en el plazo máximo de 72 horas el detenido
deberá ser puesto en libertad o a disposición de la Autoridad Judicial.
Dependiendo del motivo que haya
originado la detención y como máximo en un plazo de 24 horas a contar
desde que le fuera entregado el detenido, el Juez puede ordenar bien su ingreso
en prisión, bien su libertad provisional. Dicha situación habrá de resolverse
mediante la celebración de una Audiencia de control de detención, y que es la
misma a la que se hace referencia en el Artículo 207 de nuestro código.
“Artículo 207 .- Audiencia
de Control de Detención.-
Inmediatamente después de que el imputado detenido en flagrancia o caso urgente sea puesto a disposición del Juez de Garantía, éste deberá convocar a una audiencia en la que le informará de sus derechos constitucionales y legales, si no se le hubiese informado de los mismos con anterioridad, y procederá a calificar la detención, ratificándola en caso de encontrarse ajustada a la ley o decretando la libertad con las reservas de ley, en caso contrario.
A esta audiencia deberá concurrir el Ministerio Público, quien deberá justificar ante el Juez los motivos de la detención. La ausencia del Ministerio Público en la audiencia dará lugar a la liberación del detenido.
Cuando el imputado ha sido aprehendido después de habérsele formulado la imputación, el Juez convocará a una audiencia inmediatamente después de que aquél ha sido puesto a su disposición, en la que, a solicitud del Ministerio Público, podrá revocar, modificar o sustituir la medida cautelar decretada con anterioridad”.
Inmediatamente después de que el imputado detenido en flagrancia o caso urgente sea puesto a disposición del Juez de Garantía, éste deberá convocar a una audiencia en la que le informará de sus derechos constitucionales y legales, si no se le hubiese informado de los mismos con anterioridad, y procederá a calificar la detención, ratificándola en caso de encontrarse ajustada a la ley o decretando la libertad con las reservas de ley, en caso contrario.
A esta audiencia deberá concurrir el Ministerio Público, quien deberá justificar ante el Juez los motivos de la detención. La ausencia del Ministerio Público en la audiencia dará lugar a la liberación del detenido.
Cuando el imputado ha sido aprehendido después de habérsele formulado la imputación, el Juez convocará a una audiencia inmediatamente después de que aquél ha sido puesto a su disposición, en la que, a solicitud del Ministerio Público, podrá revocar, modificar o sustituir la medida cautelar decretada con anterioridad”.
Audiencia
de Control de Detención, es el nombre con el que se ha denominado, en la
práctica, a la primera audiencia judicial del detenido, que se celebra en el
momento en que éste es puesto a disposición del juez; se trata, como se
observa, de la forma de control de la detención.
Esta
audiencia constituye la oportunidad establecida por la ley para que el
ministerio público formalice la investigación. Lo cierto es, sin embargo, que
la transformación de la audiencia de control de detención en audiencia de
formulación de imputación es siempre eventual, ya que el ministerio público puede
sencillamente no concurrir o, concurriendo, podría incluso negarse a formular
imputación. La oportunidad de formular imputación es una decisión que
corresponde al ministerio público, conforme al “Artículo 314 de nuestro código
o bien cuando estime necesaria la intervención judicial para la aplicación de
medidas cautelares personales”. Por otra parte, la detención puede haberse
practicado sin que le haya precedido una solicitud del ministerio público, como
sucede en la detención en caso de flagrancia, de manera tal que debe
reconocerse al ministerio público la posibilidad de optar, por no formalizar la
investigación en esta audiencia.
La
audiencia de control de detención deberá iniciare con la verificación, de
oficio, por parte del juez de garantía, de que se ha dado cumplimiento al deber
de información de derechos al detenido, mismos a los que líneas abajo se hace
referencia, y de que se ha respetado las normas legales que establecen sus
derechos y garantías, dejando constancia en los respectivos registros. Si el
juez estima que el imputado no está en condiciones de ejercerlos derechos que
le otorgan las garantías judiciales consagradas en nuestra Constitución
Federal, en nuestras Leyes o en los Tratados Internacionales ratificados por
México y que se encuentren vigentes,
debe adoptar de oficio o a petición de parte las medidas necesarias para
permitir dicho ejercicio.
En todo
caso, debe tenerse en consideración que la audiencia de control de la detención
es el momento del procedimiento a través del cual se pone necesariamente fin a
la detención, toda vez que, si el ministerio público desea prolongar la
situación de privación de libertad, debe hacerlo, en principio, por la vía de
solicitar y obtener la prisión preventiva del imputado. La única excepción en que
el juez no podrá negar dicha solicitud es estrictamente cuando se refiera a los
delitos que enuncia el Artículo 195 del Código Procesal Penal, donde se ordena
al juez imponer de oficio la prisión preventiva.
Si el
ministerio público no concurre a esta audiencia, su sola ausencia dará lugar a
la liberación del detenido. La misma consecuencia debiera producirse si,
concurriendo no formaliza la investigación, no solicita la prisión preventiva
del detenido o bien no se actualiza lo señalado en el Artículo 195 del Código.
2.1.2.3.-
Los derechos del detenido
La persona detenida, debe ser
informada de modo que pueda comprender, de los hechos delictivos de los que se
le acusa y de las razones que han dado lugar a su detención, así como de los derechos
que le asisten, especialmente de los siguientes:
“Artículo159.-Derechos del imputado.-El
Juez, el Ministerio Público y la Policía Ministerial según corresponda, harán
saber al imputado, de manera inmediata y clara que tiene los siguientes
derechos, además de los previstos en la Constitución Federal
y Local, los Tratados y otras leyes que de aquéllas emanen:
I. Conocer desde el comienzo la causa o el motivo de su privación de libertad y el servidor público que la ordenó, exhibiéndosele, según corresponda, la orden emitida en su contra, así como su derecho a no ser obligado a declarar;
II. Tener una comunicación inmediata y efectiva con la persona, familiar, asociación, agrupación o entidad a la que desee informar su captura;
III. Ser asistido, desde el primer acto del procedimiento por el defensor que designe él, sus parientes o la agrupación a la que se comunicó su captura y, en defecto de éste, por un defensor público, así como a reunirse con su defensor en estricta confidencialidad;
IV. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma español;
V. Tomar la decisión de declarar o abstenerse de declarar con asistencia de su defensor, y si acepta hacerlo, a entrevistarse previamente con él y a que su defensor esté presente en el momento de rendir su declaración y en otras diligencias en las cuales se requiera su presencia;
VI. No ser sometido a técnicas ni métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o atenten contra su dignidad;
VII. No ser objeto de información por los medios de comunicación o presentado ante la comunidad de modo que se afecte su dignidad o en caso de que ello implique peligro para sí o para su familia;
VIII. No se utilicen, en su contra, medios que impidan su libre movimiento en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que, en casos especiales, estime ordenar el Juez o el Ministerio Público, y
IX. Solicitar desde el momento de su detención asistencia social para los menores de edad o personas con discapacidad cuyo cuidado personal tenga a cargo.
Los agentes de policía al detener a una persona o antes de entrevistarla en calidad de imputada, le harán saber de manera inmediata y comprensible los derechos contemplados en el presente artículo. El Ministerio Público debe dar a conocer al imputado sus derechos fundamentales desde el primer acto en que aquél participe. El Juez desde el primer acto procesal, verificará que se le hayan dado a conocer al imputado sus derechos fundamentales y, en caso contrario, se los dará a conocer en forma clara y comprensible.
I. Conocer desde el comienzo la causa o el motivo de su privación de libertad y el servidor público que la ordenó, exhibiéndosele, según corresponda, la orden emitida en su contra, así como su derecho a no ser obligado a declarar;
II. Tener una comunicación inmediata y efectiva con la persona, familiar, asociación, agrupación o entidad a la que desee informar su captura;
III. Ser asistido, desde el primer acto del procedimiento por el defensor que designe él, sus parientes o la agrupación a la que se comunicó su captura y, en defecto de éste, por un defensor público, así como a reunirse con su defensor en estricta confidencialidad;
IV. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma español;
V. Tomar la decisión de declarar o abstenerse de declarar con asistencia de su defensor, y si acepta hacerlo, a entrevistarse previamente con él y a que su defensor esté presente en el momento de rendir su declaración y en otras diligencias en las cuales se requiera su presencia;
VI. No ser sometido a técnicas ni métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o atenten contra su dignidad;
VII. No ser objeto de información por los medios de comunicación o presentado ante la comunidad de modo que se afecte su dignidad o en caso de que ello implique peligro para sí o para su familia;
VIII. No se utilicen, en su contra, medios que impidan su libre movimiento en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que, en casos especiales, estime ordenar el Juez o el Ministerio Público, y
IX. Solicitar desde el momento de su detención asistencia social para los menores de edad o personas con discapacidad cuyo cuidado personal tenga a cargo.
Los agentes de policía al detener a una persona o antes de entrevistarla en calidad de imputada, le harán saber de manera inmediata y comprensible los derechos contemplados en el presente artículo. El Ministerio Público debe dar a conocer al imputado sus derechos fundamentales desde el primer acto en que aquél participe. El Juez desde el primer acto procesal, verificará que se le hayan dado a conocer al imputado sus derechos fundamentales y, en caso contrario, se los dará a conocer en forma clara y comprensible.
Los
detenidos que hayan ingresado en prisión tienen, entre otros, los siguientes derechos:
- A que la Administración Penitenciaria vele por su vida, su integridad y su salud.
- A que se preserve su intimidad y su dignidad.
- Derecho a ser llamado por su propio nombre y a que su situación sea reservada frente a terceros, así como a recibir el tratamiento penitenciario adecuado.
- Ejercer sus derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales, si no son incompatibles con la causa que ha motivado su estancia en prisión.
- Disfrutar de las ayudas públicas que pudieran corresponderle.
- A relacionarse con el exterior en las condiciones establecidas.
- A participar en las actividades del Centro.
- A disfrutar de los beneficios penitenciarios que en su caso pudieran corresponderle.
- A recibir información personal y actualizada de su situación procesal y penitenciaria.
- A formular peticiones y quejas ante las autoridades competentes.
- A realizar un trabajo remunerado dentro de las posibilidades de la Administración.
2.1.3.- a prisión preventiva
Únicamente se puede adoptar durante el
desarrollo de un proceso penal.
Con esta medida se priva de
libertad al sujeto al que se le imputa la comisión de un delito con la
finalidad de que puedan aplicarse de forma efectiva las leyes penales.
Por su parte, una vez que el detenido
es puesto a disposición del Juez o Tribunal, sólo se podrá ordenar su prisión
provisional a solicitud del Ministerio Público o bien cuando se trate de
delitos graves el Juez de oficio ordenara la prisión preventiva al imputado,
como lo indica el Artículo 195 del Código Procesal Penal.
Además, es necesario que el delito que
se le impute lleve aparejada una pena privativa de libertad.
Procedencia
de la prisión preventiva, según nuestro Código Procesal Penal en el Artículo
210 señala que el Juez de Garantía aplicara prisión preventiva, sin perjuicio de los supuestos
de procedencia oficiosa de la prisión preventiva, que señala el Artículo 195,
el Juez sólo aplicará esta medida, cuando otras medidas cautelares menos graves
no sean suficientes para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, el
desarrollo de la investigación, o la protección de la víctima, de los testigos
o de terceros; así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido
sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso.
Así mismo, para decretar como medida cautelar la prisión preventiva el Juez habrá de considerar el peligro de no comparecencia del imputado, por lo que observaremos lo previsto en el Artículo 211; donde indica que el Juez tomara en cuenta, las siguientes circunstancias:
Así mismo, para decretar como medida cautelar la prisión preventiva el Juez habrá de considerar el peligro de no comparecencia del imputado, por lo que observaremos lo previsto en el Artículo 211; donde indica que el Juez tomara en cuenta, las siguientes circunstancias:
I.
Arraigo
en el Estado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la
familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o
permanecer oculto.;
II.
La
importancia del daño que debe ser resarcido; el máximo de la pena que en su
caso puede llegar a imponerse de acuerdo al delito de que se trate y la actitud
que voluntariamente adopta el imputado ante éste, y
III.
El
comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, en la
medida que indique su voluntad de someterse o no al proceso.
Igualmente se considerará el peligro de obstaculización del desarrollo de la investigación o del proceso para decidir acerca del peligro de obstaculización de la investigación o del proceso se tendrá en cuenta, especialmente, que existan bases suficientes para estimar como probable que el imputado:
I. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de prueba; o
II. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos (según el Artículo 212).
Como también, la afectación a
víctimas, testigos o la comunidad, según lo indica el Artículo 212 bis, esto
es, cuando exista un riesgo fundado para la víctima, testigos o la comunidad
cuando se estime que el imputado puede cometer un delito doloso contra la
propia víctima, alguno de los testigos que depongan en su contra, servidores
públicos que intervengan en el proceso o contra terceros.
Abundando en todo lo referente a la prisión preventiva señalare que es una medida cautelar personal que se aplicara cuando resulte insuficiente la aplicación de otra medida cautelar, menos gravosa, para asegurar las finalidades del procedimiento.
Es una medida cautelar de carácter excepcional,
que consiste en la privación temporal de la libertad ambulatoria de una
persona, mediante su ingreso a un centro penitenciario, durante la
sustanciación de un procedimiento penal y con el objeto de asegurar los fines
del procedimiento.
Si bien aparece como contrapuesta a
los derechos al juicio previo y presunción de inocencia, se justifica y
legitima solo en cuanto su finalidad sea la de garantizar los fines del
procedimiento, más no sí se le utiliza como una anticipación de pena. La
prisión preventiva no puede perseguir las mismas finalidades que la pena.
Se ha dicho que la forma en que un Estado
resuelve la contradicción entre presunción de inocencia y prisión preventiva
está en directa relación con los grados de libertad individual que se reconoce
en una determinada sociedad.
Al analizar
el fundamento de las medidas cautelares personales en general, que el derecho
al juicio previo y, en particular, el principio de inocencia, aparece
claramente en tensión con la posibilidad
de privar a una persona de su libertad
personal pendiente el procedimiento de persecución penal. Esta tensión alcanza,
sin duda, su punto más crítico en el debate en torno a la prisión preventiva,
porque ella involucra una forma de afectación del derecho a la libertad personal (encarcelamiento) que no
logra distinguirse de la que produce la pena privativa de libertad. En otras
palabras, desde la perspectiva de la libertad ambulatoria del afectado,
pareciera no existir ninguna diferencia entre la prisión preventiva y la prisión punitiva. En otras palabras, si
la pena privativa de libertad, que constituye la sanción penal más generalizada
en nuestro sistema, sólo puede ejecutarse después de haber sido impuesta por
una sentencia judicial (derecho al juicio previo), y si el imputado debe ser
considerado inocente en tanto no exista dicha sentencia condenatoria, lo que
implica, por una parte, la carga para el Estado de probar la culpabilidad más
allá de una duda razonable ( principio de inocencia como regla de
enjuiciamiento) y, por otra parte, la exigencia de tratarlo como inocente en
tanto dicha sentencia no exista (principio de inocencia como regla de
tratamiento del imputado), lo cierto es que la sola existencia de la
posibilidad de encarcelamiento pendiente el juicio implica una contradicción
que es difícil de justificar.
En la
doctrina, existen dos corrientes de signo opuesto que buscan resolver esta
contradicción. La primera resuelve el problema a favor de la prisión
preventiva, declarando el principio de inocencia como un absurdo conceptual. El representante
más destacado de esta tendencia es, sin lugar a dudas, Manzini, para quien no
existe “nada más burdamente paradójico e irracional” que la presunción de
inocencia. En sus palabras: “Si se presume la inocencia del imputado, pregunta el
buen sentido, ¿por qué entonces proceder contra él? (…) “Y además, ¿de qué
inocencia se trata? ¿se presume acaso que el imputado no haya cometido el hecho
material, o que no sea imputable moralmente de él?, ¿o lo uno y lo otro a la
vez? Y entonces, ¿por qué no se aplica el principio en todas sus lógicas
consecuencias? ¿por qué no abolir la detención preventiva?[16].
Entre otros Fontecilla puede ser considerado un entusiasta partidario de esta
corriente[17].
En las antípodas de esta tesis está Ferrajoli, quien, casi sesenta años más
tarde, pretende responder la pregunta de Manzini reafirmando la presunción de
inocencia como fuente de absoluta ilegitimidad de la prisión preventiva.
Sostiene Ferrajoli: “Si no se quiere reducir la presunción de inocencia a puro
oropel inútil, debe aceptarse esta provocación
de Manzini, demostrando que no sólo el absurdo, sino ya antes el uso de
este instrumento es radicalmente ilegitimo y además idóneo para provocar, como
enseña la experiencia, el desvanecimiento de todas las garantía penales y
procesales”[18].
La tesis de Ferrajoli asume que no
existe ningún fin que legitime la prisión preventiva y que, por lo tanto, ésta
debiera abolirse.[19]
La mayoría
de la doctrina procesal penal, sin embargo, ha evitado ubicarse en alguno de
los polos de este debate y ha centrado
la discusión en el análisis de los fines de la prisión preventiva,
entendiendo que la posibilidad de coexistencia entre este instituto y la
presunción de inocencia está condicionada por los fines que se reconozcan al
primero. En este contexto, se ha entendido que el derecho a la presunción de
inocencia sería respetado en la misma medida en que la prisión preventiva
estuviere fundada en el cumplimiento de finalidades distintas de aquellas
perseguidas por la pena, esto es, finalidades de carácter estrictamente
procesal. En esta línea encontramos a Beccaria, para quien “siendo una especie
de pena, la privación de libertad no puede
proceder a la sentencia, sino en cuanto la necesidad obliga”. Por lo
tanto, la custodia preventiva “no puede ser más que la necesaria para impedir
la fuga o para que no se oculten las
pruebas de los delitos”.[20]
Para Carrara, en cambio, la prisión preventiva está legitimada “para interrogar
al reo y obtener de viva voz suya todos los esclarecimientos que la instrucción
puede necesitar”, tras lo cual su prolongación podría justificarse por las
siguientes necesidades: “1º, necesidad de justicia: para impedir la fuga del
reo; 2º, necesidad de verdad: para impedirle enturbiar las investigaciones de
la autoridad, destruir los vestigios del delito, intimidar a los testigos; 3º,
necesidad de defensa pública: para impedir a ciertos facinerosos que continúen,
mientras dure el proceso, en sus ataque al derecho ajeno”[21].
Como se observa, entonces, en esta última variante la prisión preventiva ya no
sólo sirve a finalidades procesales (peligro de fuga, peligro de ocultamiento
de pruebas), sino que desborda los límites cautelares de la medida,
constituyéndose en un instrumento de prevención y de defensa social tendiente a
evitar la comisión de delitos futuros por parte del imputado (peligro para la
seguridad de la sociedad o del ofendido).
La forma en
que los Estados resuelven la contradicción entre presunción de inocencia y
prisión preventiva está en directa relación con los grados de libertad
individual que se reconocen en una determinada sociedad.
Según
nuestro Código Procesal Penal, en su Artículo 215, señala: que no se podrá
ordenar la prisión preventiva a una persona mayor de sesenta años, si se estima
que, en caso de condena, no le será imponible una pena mayor a cinco años de
privación de libertad. Tampoco procede ordenarla en contra de mujeres
embarazadas, de madres durante lactancia o de personas afectadas por una enfermedad
grave y terminal.
En estos
casos si es imprescindible la restricción de la libertad, se deberá decretar el
arresto domiciliario o la ubicación en un centro médico o geriátrico.
2.1.3.3.-Formas
de terminación de la prisión preventiva.
La prisión
preventiva termina, naturalmente, por haberse puesto término al procedimiento
cuyos fines ha procurado cautelar. Esta es una consecuencia del principio de
instrumentalizad de las medidas cautelares personales.
La
consideración anterior resulta relevante porque evidencia la conexión existente
entre el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y la necesidad de
evitar un encarcela miento excesivo pendiente el juicio.
Un sistema
procesal penal que procura evitar que la prisión preventiva se convierta en una
forma de pena anticipada debe extremar las medidas tendientes a evitar la
prolongación indebida del procedimiento una vez que se ha decretado una medida
cautelar personal de esta índole. Es ésta una de las consideraciones que
subyace a la facultad que se reconoce al juez de garantía para fijar un plazo
judicial para el cierre de la investigación cuando lo considere necesario con
el fin de cautelar las garantías de los intervinientes.
Terminación
de la prisión preventiva; según el Artículo 222 de Código, cuando:
I.
Nuevos elementos de juicio demuestren que no
concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su situación por
otra medida, aún antes de que transcurran tres meses de haberse decretado;
II.
Cuando su duración exceda de doce meses, o
III.
Cuando las condiciones carcelarias se agraven de tal
modo que la prisión preventiva se convierta en una forma de castigo anticipado
o trato cruel, inhumano o degradante.
Revisión de
la prisión preventiva y de la internación; según el Artículo 221 del Código,
durante los primeros tres meses de
ordenada la prisión preventiva su revisión de dicha medida cautelar sólo se
realizara, en los casos en que sea procedente, cuando el juez estime que han
variado las circunstancias por las cuales se decretó.
Vencido este
plazo, el Juez o Tribunal examinará de oficio, en audiencia oral con citación a
todas las parte, por lo menos cada tres meses, los presupuestos de la prisión o
internación y, según el caso, ordenara inmediatamente su continuación,
modificación, sustitución por otra medida o la libertad del imputado. El
incumplimiento del deber de revisión periódica sólo producirá la aplicación del
régimen disciplinario cuando corresponda.
El imputado
y su defensor pueden solicitar la revisión de la prisión preventiva en cualquier
momento, cuando estime que no subsisten las circunstancias por las cuales se
acordó. Sus solicitudes interrumpen los tres meses en los se ha de revisar la
prisión preventiva; realizada la solicitud
si el Juez estima necesaria la realización de la audiencia en la cual se
han de revisar la medida cautelar de prisión preventiva ésta se celebrará
dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partid de la presentación de la
solicitud de revisión y, según el caso, ordenará en la propia audiencia su continuación,
modificación o sustitución por otra medida. En caso de considerar la petición
notoriamente improcedente la desechará de plano.
Prórroga de prisión preventiva;
cuando dictada sentencia condenatoria esta no se encuentre firme, por lo que el
plazo de prisión preventiva podrá prorrogarse por seis meses más. Vencidos los
plazos, no se podrá acordar un nueva ampliación al tiempo de la prisión
preventiva, salvo que el tribunal que conozca del recurso de nulidad,
excepcionalmente y de oficio, podrá autorizar una prórroga de la prisión
preventiva más allá de los plazos de seis meses, anteriores, y hasta por seis meses más,
cuando disponga la reposición del juicio[22].
Suspensión de los plazos de prisión preventiva; la
prisión preventiva puede sus penderse en caso de que se actualicen las
siguientes hipótesis:
I.
Durante el tiempo en que el procedimiento esté suspendido a
causa de la interposición de una acción de amparo ante el Tribunal competente;
II.
Durante el tiempo en que la audiencia de juicio se encuentre
suspendida o se aplace su iniciación por impedimento o inasistencia del
imputado o su defensor, o a solicitud de éstos, siempre que la suspensión o el
aplazamiento no se haya dispuesto por necesidades relacionadas con la
adquisición de la prueba o como consecuencia de términos para la defensa, o
III.
Cuando el proceso deba prolongarse ante gestiones o incidencias
evidentemente dilatorias formuladas por el imputado o sus defensores, según
resolución fundada y motivada del Juez o Tribunal.
Así lo establece el artículo
224 del Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas.
Como ya hemos señalado las medidas cautelares
personales, en general, son medias restrictivas de la libertad personal de
aplicación preferente a la medida de prisión preventiva que salvo tratándose de
delitos graves se decretara de oficio; que pueden ser decretadas por el
tribunal durante la sustanciación de un proceso penal, a petición del
ministerio público, el querellante o la victima. Cuidando siempre al momento de
aplicar, una medida cautelar de carácter personal, que ésta no resulte
desproporcionada en relación con la
gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable[23];
ya que su objeto es asegurar los fines del procedimiento; es decir, garantizar
el éxito de las diligencias de investigación, proteger al ofendido o asegurar
la comparecencia del imputado a las actuaciones del procedimiento o ejecución
de la sentencia, después de formalizada la investigación el tribunal, a
petición del ministerio público podrá imponer una o más de las siguientes
medidas cautelares de carácter personal:
I. La prohibición
de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del
ámbito territorial que fije el Juez;
II. La obligación de
someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que
informe regularmente al Juez;
III. La obligación de
presentarse periódicamente ante el Juez o ante la autoridad que él designe;
IV. La colocación de
localizadores electrónicos, sin que pueda mediar violencia o lesión a la
dignidad o integridad física del imputado;
V. El arraigo
domiciliario, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin
vigilancia alguna o con la que el Juez disponga;
VI. La prohibición
de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares;
VII. La prohibición
de convivir o comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte
el derecho de defensa;
VIII. La separación inmediata del
domicilio cuando se trate de agresiones a mujeres y niños o delitos sexuales y
cuando la víctima conviva con el imputado ( según el Articulo 219 del Código
Penal, establece: la separación del domicilio como medida cautelar deberá
establecerse por un plazo mínimo de un mes, sin que pueda exceder de seis;
podrá prorrogarse por períodos iguales, si así lo solicita la parte ofendida y
se mantienen las razones que la justificaron. La medida podrá interrumpirse
cuando haya conciliación entre ofendido e imputado, siempre que tal
circunstancia la manifieste la parte ofendida ante la autoridad judicial.
Cuando se trate de ofendidos menores de edad, el cese por reconciliación sólo
procederá cuando el niño o adolescente, con asistencia técnica, así lo
manifieste personalmente al Juez.
Para levantar la medida cautelar, el imputado deberá comprometerse formalmente a no reincidir en los hechos, bajo apercibimiento de adoptar otras medidas cautelares personales más graves. La imposición de esta medida, no limita ni exime de las obligaciones alimenticias que tenga el imputado para con sus acreedores);
Para levantar la medida cautelar, el imputado deberá comprometerse formalmente a no reincidir en los hechos, bajo apercibimiento de adoptar otras medidas cautelares personales más graves. La imposición de esta medida, no limita ni exime de las obligaciones alimenticias que tenga el imputado para con sus acreedores);
IX. La suspensión
provisional en el ejercicio del cargo, profesión u oficio, cuando se atribuya
un delito cometido con motivo de éstos, siempre y cuando aquel establezca como
pena la inhabilitación, destitución o suspensión;
X. La presentación
de una garantía económica suficiente a los fines del artículo 216 de este
Código, que indica: “Al decidir sobre la garantía, el Juez fijará el monto, la
modalidad de la prestación y apreciará su idoneidad. En ningún caso fijará una
garantía excesiva ni de imposible cumplimiento en atención a los recursos
económicos del imputado. El Juez hará la estimación de modo que constituya un
motivo eficaz para que el imputado se abstenga de incumplir sus obligaciones. La
garantía será presentada por el imputado u otra persona mediante el depósito de
dinero, valores, prendas o hipotecas sobre bienes libres de gravámenes, pólizas
con cargo a una empresa de seguros dedicada a este tipo de actividades
comerciales, entrega de bienes, fianza solidaria de una o más personas
solventes o cualquier otro medio idóneo.
Se hará saber al garante, en la audiencia en la que se decida la medida, las consecuencias del incumplimiento por parte de su fiado. El imputado y el garante podrán sustituirla por otra equivalente, previa autorización del Juez”.
Se hará saber al garante, en la audiencia en la que se decida la medida, las consecuencias del incumplimiento por parte de su fiado. El imputado y el garante podrán sustituirla por otra equivalente, previa autorización del Juez”.
Ejecución de la garantía.-
Cuando se declare formalmente que el imputado se ha sustraído a la acción de la
justicia o cuando éste no se presente a cumplir la pena que le haya sido
impuesta, el Juez intimará al garante para que su fiado comparezca en un plazo
no mayor a treinta días y le advertirá que si no lo hace o no justifica la
incomparecencia, se procederá a la ejecución de la garantía. Vencido el plazo
otorgado, el Juez dispondrá, según el caso, y conforme las leyes respectivas, la
ejecución de la garantía[24].
Cancelación de la
garantía. La garantía debe ser cancelada y devueltos los bienes afectados a
ella, siempre que no haya sido ejecutada con anterioridad, cuando: I. Se revoque
la decisión que la acuerda; II. Se dicte el archivo temporal, sobreseimiento o absolución,
o III. El imputado se someta a la ejecución de la pena o ella no deba ejecutarse[25].
Las medidas citadas se pueden percibir
como una forma de libertad condicionada
en que se encuentra el imputado al que se le obliga a cumplir ciertos deberes
accesorios que tienen por objeto asegurar su presencia en el proceso penal.
El Doctor Jorge Fábrega sustenta que
tales actos tienden a evitar que se den eventos naturales o voluntarios que puedan
interferir en los intereses jurídicos de derechos
sustanciales o procesales. Estas medidas intermedias se inclinan a garantizar
resultados en los procesos.
Están
provisionalmente dictadas, hasta que se decida el fondo del asunto o que
desaparezcan aquellas condiciones que las crearon. Tiene mucho que ver con el
desarrollo del proceso en sus distintas fases. Debemos recordar que la verdad
procesal es una variable, en este sentido pueden dictarse, reformarse o
desaparecer en las secuelas de la actividad procesal.
En
la doctrina se sustentan algunos presupuestos para determinar las medidas
personales:
a) El fumus bonis iuris; ( la
apariencia del buen derecho) pues
debe verificarse por el Juez de manera
provisional y aproximada que el solicitante, ( Ministerio Público), tiene
probabilidades de obtener una
sentencia condenatoria; es por ello que sólo se pueden aplicar una
vez que se decreta la vinculación a
proceso.
b) El periculum in mora ( peligro en
la demora). Para que se decrete la medida
cautelar, es necesaria la existencia de un peligro inminente, ( peligro
de fuga u obstaculización del
procedimiento), por lo que a causa de
ello dicha medida debe ser decretada
de inmediato.
El hecho punible y la probable
vinculación del imputado; claro que entran en juego otras valoraciones al momento de
evacuar esta tarea, aquí aparece el primer presupuesto para determinar la medida
cautelar personal. Para esto debe haber, como
sostiene Calamandrei, un juicio de probabilidad y verosimilidad. Es el
preventivo cálculo de lo que podrá ser el contenido de
la resolución principal.
Las características de tales medidas
responden igualmente a la esencia de su constitución genérica y particular; se
debe tener en cuenta ese sentido de proporcionalidad, es decir, su aplicación
en derecho penal y al tratar de establecer las
personales, éstas se aplican de menor a mayor rigurosidad, en atención
indiscutiblemente a la gravedad de la conducta punible como fundamento, y que
debe aplicarse relativamente la instrumentación de las evaluaciones, es
decir, en consideración al conjunto de elementos que se valoran.
Al aplicar estas medidas, igualmente
se procura causar el menor daño a los procesados cuyo destino procesal es
desconocido, es decir, los resultados pueden favorecerlo o lo contrario, de
allí la proporcionalidad.
Estas medidas ineludiblemente deben
ser dictadas de manera provisional y además temporal, de acuerdo al
desenvolvimiento de los procedimientos dentro se los procesos; y
las reglas están establecidas en el Código Procesal Penal para el Estado de
Zacatecas, en los artículos ciento noventa y ocho al doscientos veinticuatro.
Siendo, el Artículo 195 que hacer referencia al principio general
que ha de regir al momento de invocar dentro del proceso alguna medida cautelar
.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal, mismo que
reza: “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Las
medidas cautelares en contra del imputado son exclusivamente las autorizadas
por este Código y tienen carácter excepcional. Sólo pueden ser impuestas por el
tiempo absolutamente indispensable y a fin de asegurar la presencia del
imputado y de evitar la obstaculización del procedimiento.
La decisión de imponer una medida cautelar o rechazarla es revocable o modificable en cualquier estado del proceso...”
La decisión de imponer una medida cautelar o rechazarla es revocable o modificable en cualquier estado del proceso...”
Lo anterior significa que nadie será
sometido a medidas cautelares si no existen graves indicios de responsabilidad en su contra. Tampoco podrán
ser aplicadas si concurrieren causas de justificación, eximentes de punibilidad
o causas de extinción del delito o de la pena que pudiere serle
impuesta.
Esta
norma autoriza al juez o funcionario de instrucción para establecer las
medidas, bajo la ordenanza de que tienen que existir graves indicios de
responsabilidad, en contra del imputado; al igual que lo que establece el
artículo 208 de nuestro Código Procesal Penal vigente, en la cual estas medidas
cautelares personales en un orden ascendentes.
“ Artículo 208.- Medidas.- A solicitud del Ministerio
Público, y en la forma, bajo las condiciones y por el tiempo que se fija en
este Código, el Juez puede imponer al imputado, después de escuchar sus
razones, las siguientes medidas cautelares:
…; II. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Juez;
III. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informe regularmente al Juez;
IV. La obligación de presentarse periódicamente ante el Juez o ante la autoridad que él designe;
V. La colocación de localizadores electrónicos, sin que pueda mediar violencia o lesión a la dignidad o integridad física del imputado;
VI. El arraigo domiciliario, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Juez disponga;
VII. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares;
VIII. La prohibición de convivir o comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
IX. La separación inmediata del domicilio cuando se trate de agresiones a mujeres y niños o delitos sexuales y cuando la víctima conviva con el imputado;
X. La suspensión provisional en el ejercicio del cargo, profesión u oficio, cuando se atribuya un delito cometido con motivo de éstos, siempre y cuando aquel establezca como pena la inhabilitación, destitución o suspensión, y
XI. La prisión preventiva, si el delito de que se trate, está sancionado con pena privativa de libertad. La víctima, para la protección y restitución de sus derechos, podrá solicitar las medidas cautelares previstas en las fracciones I y IX. Salvo los casos de procedencia oficiosa de la prisión preventiva, el Juez puede prescindir de toda medida cautelar, cuando la promesa del imputado de someterse al proceso sea suficiente para descartar los motivos que autorizarían el dictado de la medida conforme el artículo 195 de este Código.”
…; II. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Juez;
III. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informe regularmente al Juez;
IV. La obligación de presentarse periódicamente ante el Juez o ante la autoridad que él designe;
V. La colocación de localizadores electrónicos, sin que pueda mediar violencia o lesión a la dignidad o integridad física del imputado;
VI. El arraigo domiciliario, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Juez disponga;
VII. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares;
VIII. La prohibición de convivir o comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
IX. La separación inmediata del domicilio cuando se trate de agresiones a mujeres y niños o delitos sexuales y cuando la víctima conviva con el imputado;
X. La suspensión provisional en el ejercicio del cargo, profesión u oficio, cuando se atribuya un delito cometido con motivo de éstos, siempre y cuando aquel establezca como pena la inhabilitación, destitución o suspensión, y
XI. La prisión preventiva, si el delito de que se trate, está sancionado con pena privativa de libertad. La víctima, para la protección y restitución de sus derechos, podrá solicitar las medidas cautelares previstas en las fracciones I y IX. Salvo los casos de procedencia oficiosa de la prisión preventiva, el Juez puede prescindir de toda medida cautelar, cuando la promesa del imputado de someterse al proceso sea suficiente para descartar los motivos que autorizarían el dictado de la medida conforme el artículo 195 de este Código.”
3.1.- Concepto.
Examinando criterios como los del
procesalistas panameño Jorge Fábrega P. se sostiene que algunos autores
consideran estas cautelares como medidas asegurativas de orden probatorio y a
la vez, protegen a las victimas para el resarcimiento del daño.
Estas medidas son variadas como
apreciaremos a continuación, aunque responderán directa o indirectamente a lo
que se discute en el proceso determinado.
No se puede desconocer que en los delitos contra el patrimonio, tanto el bien afectado como sus
productos derivados pueden distraerse o
disiparse. Por ello es propio el interés tanto de recuperarlo como prueba,
como para asumir la posición material de los mismos.
Generalmente, cuando se inician las investigaciones penales sobre delitos
contra el patrimonio se recaban los bienes muebles sustraídos o apropiados, así
como los beneficios derivados de tales bienes. Puede ocurrir también que se
trate de bienes inmuebles u otros bienes que por sus características, su
identificación o propiedad se llevan en registros oficiales.
En breve
podemos decir; que las medidas cautelares reales pueden ser definidas como
aquellas medidas restrictivas o privativas de la libertad de administración y/o
disposición patrimonial, que puede adoptar el tribunal en contra del imputado
en el proceso penal, con el objeto de asegurar la realización de los fines
civiles del procedimiento, y eventualmente de los fines penales, cuando la pena
asignada al delito tenga un contenido patrimonial.
3.2.-
Fundamento.
Para garantizar la reparación de los
posibles daños y perjuicios provocados por el hecho punible, la víctima, el
ofendido o el Ministerio Público, podrán solicitar al Juez el embargo
precautorio de bienes.
En la solicitud, el promovente deberá expresar el carácter con el que comparece, el daño o perjuicio concreto que se pretende garantizar, así como la persona en contra de la cual se pide el embargo y los antecedentes con que se cuenta para considerar como probable responsable de reparar el daño a dicha persona, según lo indica el artículo 225 del Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas.
En la solicitud, el promovente deberá expresar el carácter con el que comparece, el daño o perjuicio concreto que se pretende garantizar, así como la persona en contra de la cual se pide el embargo y los antecedentes con que se cuenta para considerar como probable responsable de reparar el daño a dicha persona, según lo indica el artículo 225 del Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas.
Será competente para decretar el embargo precautorio el
Juez de Garantía que lo sea para conocer del proceso penal.
Una vez que se haya realizado la
solicitud de audiencia para solicitar esta medida cautelar; el juez de garantía
procederá; como lo ordena el artículo 226 del Código Procesal Penal para el
Estado de Zacatecas, a resolver sobre la solicitud de embargo en audiencia
privada con el ministerio público y la víctima u ofendido, en caso de que éstos
hayan formulado la solicitud de embargo. El Juez decretará el embargo, siempre
y cuando de los antecedentes expuestos por el ministerio público y la víctima u
ofendido, se desprenda el posible daño o perjuicio y la probabilidad de que la
persona, en contra de la cual se pide el embargo precautorio, sea responsable
de reparar dicho daño.
Si el embargo precautorio se decreta
antes de que se haya formulado imputación en contra del directamente
responsable de reparar el daño, el Ministerio Público deberá formular
imputación, solicitar la orden de aprehensión correspondiente o solicitar fecha
de audiencia para formular imputación, en un plazo no mayor de dos meses. El
plazo antes mencionado se suspenderá cuando las determinaciones de archivo
temporal, aplicación de un criterio de oportunidad o no ejercicio de la acción
penal, sean impugnadas por la víctima u ofendido, hasta en tanto se resuelva en
definitiva dicha impugnación.
¿Cuándo
se convertirá el embargo precautorio en
definitivo?
El embargo precautorio se convertirá en definitivo cuando la sentencia que condene a reparar el daño a la persona en contra de la cual se decretó el primero cause ejecutoria.
El embargo precautorio se convertirá en definitivo cuando la sentencia que condene a reparar el daño a la persona en contra de la cual se decretó el primero cause ejecutoria.
3.3.- Levantamiento del
embargo.
El embargo precautorio será levantado,
como lo ordena el Artículo 229 del Código Procesal Panal para el Estado de
Zacatecas, en los siguientes casos:
I. Si la persona en contra de la cual se decretó garantiza o realiza el pago de la reparación del daño y perjuicio;
II. Si fue decretado antes de que se formule la imputación y el Ministerio Público no la formula, no solicita la orden de aprehensión o no solicita fecha de audiencia para formular imputación, en el término que señala este Código;
III. Si se declara fundada la solicitud de cancelación de embargo planteada por la persona en contra de la cual se decretó o de un tercero, o
IV. Si se dicta sentencia absolutoria, se decreta el sobreseimiento o se absuelve de la reparación del daño a la persona en contra de la cual se decretó.
I. Si la persona en contra de la cual se decretó garantiza o realiza el pago de la reparación del daño y perjuicio;
II. Si fue decretado antes de que se formule la imputación y el Ministerio Público no la formula, no solicita la orden de aprehensión o no solicita fecha de audiencia para formular imputación, en el término que señala este Código;
III. Si se declara fundada la solicitud de cancelación de embargo planteada por la persona en contra de la cual se decretó o de un tercero, o
IV. Si se dicta sentencia absolutoria, se decreta el sobreseimiento o se absuelve de la reparación del daño a la persona en contra de la cual se decretó.
El embargo precautorio
de bienes se regirá en lo conducente por las reglas generales del embargo
previsto en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas
contenido titulo quinto, capitulo segundo, denominado de los embargos que
comprende los artículos 429 al 446.
3.4.-
El embargo de bienes muebles.
Medida cautelar adoptada por la
autoridad judicial para asegurar el resultado de un proceso y que recae sobre
determinados bienes cuya disponibilidad se impide. El embargo, en su acepción
procesal, se llama preventivo cuando tiene por finalidad asegurar los bienes
durante la tramitación del juicio
El
embargo es la aprehensión o retención de bienes muebles o inmuebles hecha de
orden de la autoridad judicial competente. (Borjas).
El
embargo es la retención, secuestro o prohibición de disponer de ciertos bienes
sujetos a responder eventualmente de una deuda u obligación (Cabanellas).
3.5.-El
secuestro de bienes determinados.
El secuestro es el depósito de bienes
muebles o inmuebles materia de un litigio que, en manos de terceros y para
fines preventivos y de conservación, hacen los interesados o decreta el
Tribunal. Es voluntario en el primer caso, y constituye un contrato entre los deponentes y el
depositario; y judicial en el segundo caso, en el cual, aunque no es una
convención, impone al secuestratario las mismas obligaciones que el secuestro
convencional al depositario.
3.6.-La
prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles:
Esta medida no afecta ni perturba de
manera inmediata al afectado, constituye una limitación al derecho de propiedad y por lo tanto su interpretación debe ser siempre restrictiva
y no puede aplicarse de manera analógica.
3.7.-¿Qué
orden se sigue en el embargo de bienes?
Si
el procesado no ha querido señalar bienes para embargar, se embargarán aquellos
que se considere que le pertenecen respetando el orden siguiente:
- El dinero o cuentas corrientes de cualquier que posea.
- Los créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado oficial de valores.
- Las joyas y objetos de arte.
- Las rentas en dinero, cualquiera que sea su origen.
- Los intereses, rentas y frutos de cualquier clase.
- Los bienes muebles, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales.
- Los bienes inmuebles.
- Los sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.
- Los créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.
También
podrá ordenarse el embargo de empresas cuando por las circunstancias del
caso resulte más aconsejable que el embargo de los distintos elementos
patrimoniales.
3.8.-¿Qué
se hace con los bienes embargados?
El
destino de los bienes embargados dependerá de la clase que sean:
·
Los
bienes en metálico, efectos públicos valores mercantiles o industriales
cotizables, alhajas de oro, plata o pedrería, se depositarán, según los casos,
en la Caja de
Depósitos, en el Banco de España o en cualquier otro establecimiento público
que se destine para ello.
·
Los
demás bienes muebles se entregarán en depósito, bajo inventario, por el
funcionario encargado de realizar el embargo, al vecino que se designe.
- En el caso de los bienes semovientes (por ejemplo, los animales) se consultará al procesado si prefiere que se proceda a su venta o que se conserven en depósito y administración.
Si opta por la venta, los
bienes se adjudicarán, previa tasación, en subasta pública hasta obtener
la cantidad necesaria que se depositará en el establecimiento público destinado
al efecto.
Si opta por el depósito y la administración,
el Juez nombrará un depositario-administrador, que recibirá los bienes bajo
inventario y que estará obligado a rendir cuentas al Juzgado cuando se le
requiera.
El administrador deberá velar por
mantener, conservar y aumentar la producción, en función de las circunstancias.
Siempre que los gastos de
administración y conservación excedan del rendimiento de estos bienes, se
procederá a su venta incluso contra la voluntad del procesado y la
opinión del depositario-administrador, salvo que el abono de las
responsabilidades penales se asegure de otra forma por el procesado o por otra
persona en su nombre.
·
Si
se trata de bienes inmuebles, el Juez deberá determinar si el embargo
también se extiende a sus frutos y rentas.
- Respecto a las sementeras, pueblas, plantíos, frutos, rentas y bienes semejantes, si el Juez lo cree conveniente, podrá ordenar que continúe administrándolos el procesado por sí mismo, o por medio de otra persona, nombrándose a un interventor.
CAPITULOII
(breve capitulo
especial)
La Medida Cautelar
Anticipada o Precautelar.
1.-Concepto
Se instauró como un mecanismo que
sirve para aliviar la situación que
padece el imputado con motivo de la retención y/o detención
ante el Agente del Ministerio Público o
el Juez, entonces sirve para que el
imputado no esté privado de su libertad.
La medida cautelar puede decretarse, tanto en el plazo
de retención de 48 horas ante el
Ministerio Público, como en el plazo de
detención Judicial de 72 horas o su prorroga, de ahí que el imputado puede reiterar su
solicitud en la audiencia de control de
detención, en caso de que el
Ministerio Público no haya consentido en
que se otorgue durante
el periodo de la retención. Esta medida procede solo en aquellos delitos
que no son considerados como graves atentos a lo establecido por el artículo 19
Constitucional párrafo segundo, así como 195 del Código Procesal Penal.
Se
trata de una medida cautelar diversa a la prisión preventiva, y
debe ser de aquellas que contempla el artículo 208 del Código Procesal
Penal y se rige, por las mismas
reglas y principios de la
medida cautelar ordinaria, con la
Conclusión.
En
el análisis realizado, se evidenció que la aplicación de las Medidas Cautelares
se otorgan a petición del interesado o de oficio, cuando se trata de delitos
específicos. Se busca así reiterar el principio de la afirmación de la libertad
como regla general, al atribuirse el carácter de excepcional a la prisión preventiva
y en general a todas las medidas cautelares. Se trata de una apreciación
discrecional del juez, el cual puede tomar en cuenta varios elementos para
deducir sobre el punto. En efecto, si se trata de un sujeto de alta
peligrosidad, si el delito imputado es grave, si posee antecedentes penales...,
son factores a tomar en cuanta al momento de decidir sobre el otorgamiento de
las Medidas Cautelares.
Se podrá aplicar más de una de las once
medidas de las enumeradas en el Artículo 208 del Código Procesal Penal para el
Estado de Zacatecas; siempre y cuando se observe a la letra lo establecido en
el Artículo 195 del mismo Código, ya que no debemos olvidar que estas son de
carácter excepcional y que se aplicaran únicamente por el tiempo absolutamente
indispensable. Ya que su única y
esencial finalidad es asegurar la presencia del imputado y de evitar la
obstaculización del procedimiento. Por lo anterior es de vital importancia concluir
con el hecho, que las medidas cautelares deben guardar proporcionalidad y
pertinencia con lo que se pretende asegurar; ya que una medida de esta
naturaleza no puede ordenarse desproporcionada en relación con, la gravedad del
hecho, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En nuestro nuevo sistema penal son una
innovación y su efectividad se ha podido observar dentro de las causas penales
en las que se han impuesto ya que estas se han impuesto en los casos
estrictamente necesarios y guardando los principios que a las mismas rigen.
Resulta interesante darnos cuenta que,
a su vez, estas por ser excepcionales guardan siempre y procuran proteger el
principio de libertad y el de presunción de inocencia que al imputado se le ha
de proteger durante todo el procedimiento.
Todo lo anterior, que a lo largo de mi
investigación e plasmado, me lleva al convencimiento pleno de la eficacia que
ha este Nuevo Sistema Procesal Penal reviste e incluyendo de manera particular
las medidas cautelares, que comprenden una excepcionalidad que en determinado
momento habrá de aplicarse al imputado, siendo esta medida vigente
únicamente por el tiempo estrictamente
necesario.
salvedad correspondiente a la provisionalidad ya que en función de ésta se encuentra aún mas
limitada, pues la medida subsiste hasta que se resuelve la solicitud de vinculación a proceso.
Cabe establecer, que si el imputado o su defensor no
solicitan la aplicación de una medida
cautelar, entonces, su situación de detención se prolongará hasta que se
resuelva su situación jurídica.
2.-Retención Ministerial:
·
Debe dejarse
en claro que la medida cautelar anticipada (cuando se concede
dentro del plazo de
retención del Ministerio Público
de 48 horas), no varía de manera alguna la obligación que tiene el Ministerio
Público de comparecer
ante el Juez de Garantía a efecto
de controlar la detención, ello de conformidad con lo establecido por el artículo 16
Constitucional párrafo sexto, 203, 206 y 206 bis del Código Procesal Penal
en vigor.
·
La
medida cautelar anticipada puede ser utilizada
tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, aunque tomando en
cuenta que su esencia es aliviar la prisión preventiva que por retención legal
padece el imputado, indudablemente que la misma debe ser en primordialmente
solicitada por esta última parte.
·
Con independencia de la
parte que pretenda la medida
cautelar anticipada, es necesario el acuerdo de ambos. En el supuesto de
que la iniciativa surja
de la defensa, necesariamente requiere del
consentimiento del Ministerio Público,
según lo establece el artículo
206 bis del Código Procesal Penal, sin perjuicio de que se
reitere la petición por el imputado ante el Juez de garantía, al
resolver sobre el control de detención.
Cuando sea el agente
del Ministerio Público quien
solicite la aplicación de una medida
cautelar anticipada, resulta
elemental que debe contar con la
anuencia del imputado, pues de lo
contrario implicaría que el imputado
no desea sustituir la prisión que padece; sostener lo contrario
implicaría correr el riesgo que en
audiencia el imputado, luego que el Ministerio público precisara una
diversa medida cautelar, aquel dijera no
estar de acuerdo
o no poder dar cumplimiento con dicha medida; verbigracia en el caso de
garantía económica; lo
anterior aunado a que el Juez no puede imponer medidas de
cumplimiento imposible, atento a
lo establecido por el artículo 209 último párrafo del
Código Adjetivo de la materia.
·
NOTA: Debe considerarse que, si nos
encontramos en el periodo de
retención del ministerio publico y se
concede la medida cautelar anticipada, no obstante que el imputado esta a disposición de esa
autoridad, será el Juez quien ordene su liberación.
·
Indudablemente, que
si el ministerio publico
manifiesta su conformidad de acudir
ante el Juez a solicitar la
cautelar anticipada, deberá mantener detenido al imputado, hasta
que no sea el Juez quien
cambie esta situación, pues de lo contrario se vería imposibilitado el ministerio público para hacer comparecer
al imputado ante el Juez y por
ende se pondrían en
riesgo los fines del proceso; además que se correría el riesgo de que no
prosperara la medida solicitada y gozara el imputado de un estado de libertad.
·
Por el contrario,
cuando la solicitud
se presenta ante el
Juez por reiteración, ( ya que en la retención que realiza el Ministerio Público, éste no
accedió), o por solicitud primaria por parte del imputado;
en ambos casos, no se
requiere el consentimiento del Ministerio Publico, ya que puede existir
debate, pues en el primer caso ( reiteración), indudablemente el Ministerio Público pretende solicitar prisión preventiva; mientras
que en
el segundo caso ( solicitud primaria), de antemano se desconoce por
cual de las medidas que contempla el
artículo 208 del Código Adjetivo puede optar, y el juez
simplemente debe vigilar el control horizontal que ejercen las partes. Lo anterior atendiendo a
que nos
encontramos en el plazo de retención
Judicial ( termino constitucional), por lo que será el Juzgador, quien
determine con cual de las
medidas se garantizan los fines
del proceso.
·
Como
es sabido, en este nuevo sistema, los plazos de termino constitucional se establecen a beneficio del imputado, y ante ello, éste puede renunciar a los mismos, solicitando que en ese momento se le
resuelva su situación jurídica, en cuyo caso ( renuncia al plazo) innecesario
resulta entrar al estudio de una medida cautelar anticipada, atendiendo al
plazo de vigencia de dicha medida.
·
Si
bien es cierto en este análisis se
ha sostenido, que en aquellos supuestos en que se decrete una medida cautelar
anticipada ( dentro de las 48 horas de retención del Ministerio
Público), ello no le relevaría de la obligación
de comparecer al control de detención; pues lo único que
varió es la privación de libertad, subsistiendo todas las que la
ley impone al Ministerio
público y por tanto resulta necesario revisar la legalidad de la detención. Situación
la anterior que no
opera, cuando el ministerio publico
durante este periodo libera
al imputado, por no tener
interés de solicitar la prisión
preventiva, ya que en
este supuesto no es necesario
llevar a control de detención, pues no se
actualiza la hipótesis
contemplada en el párrafo sexto del artículo 16 Constitucional, ya que
dicho precepto establece esa obligación cuando se “consigna” al detenido, acción que lleva implícita el envío o conducción material del detenido. Salvedad hecha para
el caso de que en la fase procesal correspondiente ( audiencia
intermedia) se pudiese discutir la
legalidad del acto de detención, cuando del mismo se obtengan pruebas; a efecto
de redarguir la licitud o no de las
mismas.
Al igual debe dejarse en claro, que
los efectos de una detención judicial
(ya sea por cumplimiento de una orden de
captura, detención en
flagrancia o caso urgente), se prolongarán hasta en tanto, se resuelva
la solicitud de vinculación a proceso y
se esté en condiciones de analizar la
aplicación de una medida cautelar
ordinaria; salvo que previo a esta etapa procesal se aplique una medida cautelar
anticipada. NOTA RELEGADA
[1] .-El
sistema procesal penal chileno no admite, en sede penal, el ejercicio de otras
acciones encaminadas a obtener la reparación de las consecuencias civiles del
hecho punible que interpusieren personas distintas de la víctima, o se dirigen
contra personas diferentes del imputado. El artículo 59 inciso 3° del CPP
Chileno dispone que estas acciones deberán plantearse ante el tribunal civil
que fuere competente, de acuerdo a las reglas generales.
[3] Zaffaroni, Raúl;
“Manual de Derecho Penal”; Buenos Aires, Ediar, 1991, ps. 149.
[4] Jiménez
de Asúa, Luis; “Principios de Derecho Penal. La ley y el delito”; Buenos Aires,
Abeledo – Perrot; 1997; ps. 32.
[5] Mezger, Edmund;
“Derecho Penal. Parte General”; Buenos Aires, Din Editora, 1989; ps. 34.
[6]
Olivera Aguirre, Ricardo; “Derecho y Proceso”, Tomo I, San Juan, Universidad
Católica de Cuyo Sede San Luis, 1996; ps. 179.
[7] Fontán
Balestra, Carlos; “Tratado de Derecho Penal”; Tomo I; Buenos Aires, Abeledo –
Perrot, 1990, p. 108.
[8] Florián, Eugenio;
“Elementos de Derecho Procesal Penal”; Barcelona, Bosch, 1934; ps. 28.
[9] Clariá Olmedo,
Jorge; “Derecho Procesal Penal”, tomo I; Bs. As., Ediar, 1960; ps. 166.
31/53.
[13] Véase Montero Aroca (j.) y otros, Derecho
Jurisdiccional, Valencia, 1998, t. II, pp. 631-632; t. III, p.441.
[14] Como explica MAIER, el derecho implica “ la
mediatez de la conminación penal, en el sentido de que el poder penal del
Estado no habilita a la coacción directa, sino que la pena instituida por el
Derecho Penal representa una previsión abstracta, amenazada, al infractor
eventual, cuya concreción sólo puede ser el resultado de un procedimiento
regulado por la ley, que culmine en una decisión formalizada, autorizando al
Estado a aplicarla”. MAIER, Derecho Procesal Penal Argentino, t. Ib Fundamentos
Hammurabi, Buenos Aires, 1989, p.249.
[15] Vid.
López Barja De Quiroga, Instituciones de Derecho Procesal Penal, Ediciones
Jurídicas Cuyo, Mendoza, 2001, p.219.
[17] En su Tratado de Derecho Procesal Penal, y
bajo el título “La presunción de
inocencia esta fuera de lugar”, Fontecilla sostiene que ésta debe considerarse
“desterrada” por resultar “inaplicable desde el momento en que la extraviada
conducta del hombre comienza a revelarse en los ámbitos del proceso pena, donde
impera el régimen de prueba legal, que encauza y guía el
convencimiento del juez. A su juicio, frente a las leyes reguladoras de la
prueba “ninguna relevancia puede tener
la llamada presunción de inocencia, y resaltarían en forma más elocuente su
falta de lógica y su ausencia de realidad si el juez pretendiera mantener la
presunción de inocencia frente a un individuo confeso o convicto o sorprendido
in fraganti”. Sobre la base de estos fundamentos, Fontecilla califica la
presunción de inocencia como “absurda”. Fontecilla Riquelme, ®, Tratado de
Derecho Procesal Penal, Editorial Jurídica de Chile, 2ª ed., Santiago, 1978, t.
II, p.442.
[19] Para
un completo desarrollo del argumento véase: Ferrajoli, Derecho y razón, Trotta,
Madrid, 1995, pp.549 a 561.
[20] Beccaria,
De los delitos y de las penas, cit., t. XIX, pp. 60-61, citado por Ferrajoli,
Derecho y razón, cit., p. 552.
[21] Carrara, Programa
del Curso de Derecho Criminal dictado en la Real Universidad de Pisa.
Traducción dirigida por Sebastián Soler, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1944,
v. II, 897, p.285.
[22] Código
Procesal Penal para el Estado de Zacatecas, Poder Judicial del Estado de
Zacatecas, 2009, Artículo 223, p.109
[23] Principio
de Proporcionalidad, Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas, Poder
Judicial del Estado de Zacatecas, 2009,
Artículo 196, p.98.
[24] Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas,
Poder Judicial del Estado de Zacatecas, 2009,
Artículo 217, p.107.
[25] Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas,
Poder Judicial del Estado de Zacatecas, 2009,
Artículo 218, p.107.