jueves, 11 de julio de 2013

JUSTICIA RESTAURATIVA. ORIGEN DE LA JUSTICIA RESTAURATIVA.




                                              
                                                     JUSTICIA RESTAURATIVA.
                   ORIGEN DE LA JUSTICIA RESTAURATIVA.

                                          La justicia restaurativa hunde sus raíces en comunidades originarias dispersas en nuestro planeta, y que desde épocas ancestrales, en el seno de sus culturas, han  preservado sus usos y costumbres, lo que les ha resolver aquellos conflictos que afectan o dañan, aun gravemente, sus relaciones interpersonales y grupales a través de prácticas en las que quienes se han visto directa o indirectamente involucrados en la infracción, se convierten en protagonistas, junto con otros miembros y jerarcas de la comunidad, del desenlace de las infracciones cometidas.


                                         ANTECEDENTES EN EL AMBITO INTERNACIONAL .
En el ámbito internacional

                                           Independientemente de las experiencias aisladas en materia de justicia restaurativa en el ámbito penal, resulta imprescindible hacer referencia al extraordinario trabajo llevado a cabo por la Organización de Naciones Unidas a través de los Congresos sobre Prevención del Delito y Justicia Penal que se comenzaron a convocar a partir del 22 de agosto de 1955, esto, sin dejar de reconocer el impulso dado a la justicia restaurativa a través de los Congresos Mundiales de Criminología, los Simposios Internacionales de Victimología, los Congresos Mundiales de Mediación, las Conferencias del Foro Europeo sobre justicia restaurativa, así como el Primer Congreso Internacional sobre Justicia Restaurativa y Mediación Penal, entre otros.

-                                         ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS .

                                         A partir de las últimas décadas del siglo pasado, la justicia restaurativa en materia penal se convirtió en un objeto de estudio en la Organización de Naciones Unidas con el fin de facilitar su regulación en las legislaciones nacionales. Precisamente, y atendiendo, como ya se señaló, a la pertinencia de los eventos citados, así como el impacto de los documentos generados.
, los analizaremos a continuación.

                                        
                                             COMISION INTERNACIONAL DE CARCELES .

                                               Desde el año 1872 en que se creó la Comisión Internacional de Cárceles, se convocó a conferencias sobre acciones en contra del crimen. Con la fundación de la Sociedad de las Naciones, surgida en el contexto del Tratado de Versalles el 28 de junio de 1919, y esta agrupación cambio su nombre a Convención Internacional Penal y Penitenciaria, continuando con las conferencias para establecer políticas orientadas a enfrentar a la delincuencia. Con la desaparición de la Sociedad de las Naciones como consecuencia de la Segunda Guerra Mundial y el surgimiento de la Organización de Naciones Unidas, se abrió un nuevo capítulo a eventos de pertinencia mundial, y fue precisamente a partir de 1955, como ya se comentó, que se han llevado a cabo cada cinco años con la denominación de Congresos de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Justicia Penal, cuya instrumentación depende de la Oficina de Naciones Unidas contra las Drogas y el Delito.

                                     En dicho contexto, los congresos quinquenales han repercutido en las políticas de justicia penal, así como en los procedimientos nacionales y las prácticas profesionales en todo el mundo. En la actualidad los congresos tienen contemporáneos, incluida la delincuencia, ha transformado en prioridad urgente la colaboración internacional. Así es como se señala por la UNODC que los esfuerzos de las Naciones Unidas para establecer directrices internacionales en materia penal no carecen de precedentes1

                                     CONGRESOS QUINQUENALES .
                    
                                    Los primeros seis congresos, en lo esencial, sientan las bases para la construcción de la corriente restaurativa en materia penal, ya que primeramente se laboró intensamente sobre la realidad de los menores y adultos delincuentes, las víctimas del delito y la comunidad afectada, aprobándose además las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos 2.  Se recomendaron servicios especiales de policía para la justicia de menores 3; se analizó la relación entre la delincuencia y la evolución social 4; se exhortó a todas las Naciones a que mejoraran la planificación de la prevención del delito para el desarrollo económico y social 5; se aprobó la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes 6; y asimismo, se reconoció que la prevención del delito debía basarse en las circunstancias sociales, culturales, políticas y económicas de los países 7.

                                    En efecto, desde la prevención del delito hasta la etapa de ejecución de penas, se vislumbraba ya la necesidad de disponer de un sistema de justicia dentro del cual los protagonistas del conflicto tuvieran una participación efectiva tendiente al desarrollo de sociedades pacíficas en las que el fenómeno criminal, se viera expuesto a respuestas derivadas del control social, tanto formal como informal.

                                  El abordaje en los congresos antes referidos sobre los menores infractores y respuesta socioeducativas a su conducta, la preocupación por el respeto de los derechos humanos contemplados tanto en la Declaración Universal de los derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948 y de la Declaración Universal de los Derechos del Niño del 20 de noviembre de 1959 –haciendo siempre énfasis en la prevención del delito, sus causas, la humanización del procedimiento penal y el tratamiento de los reclusos–, constituyeron bases sin las que se dificultaría la comprensión del desarrollo de la justicia restaurativa en materia penal, como lo podremos apreciar con más precisión en los congresos posteriores.
                                
                            Las estrategias asumidas por los políticos relativas al incremento en la duración de las penas privativas de libertad, la creación de tipos penales nuevos, aplicación de penas máximas,  es la respuesta a las exigencias de la sociedad, ante la saturación de procesos penales en los Tribunales, sin embargo ello  incrementan los niveles de violencia en los centros penitenciarios ante la falta de suministro de recursos económicos y personal especializado  para llevar a cabo una adecuada reinserción del interno a la sociedad, y ello ha dado pauta para hablar de una nueva filosofía de la administración de Justicia a nivel internacional, ya que las Naciones Unidas en su 11º. Congreso Sobre la Prevención del Delito y Justicia Penal celebrado en el mes de Abril del año 2005 en Bangkok, en la que expresamente  se precisó; “  para promover los intereses de la Victimas y la rehabilitación de los delincuentes, reconocemos la importancia de seguir elaborando políticas, procedimientos y programas en materia de JUSTICIA RESTAURATIVA, que incluyan alternativas del juzgamiento a fin de evitar los posibles efectos adversos del encarcelamiento, de ayudar a reducir el número de causas que se presentan ante los tribunales penales y promover la incorporación de enfoques restaurativos en las prácticas penal, según corresponda …”

            Las Naciones Unidas en su 11° Congreso sobre la Prevención del Delito y Justicia Penal, habla de promover la justicia restaurativa, como una filosofía por aplicar en el ámbito de la justicia penal, que contribuye a reducir la mora judicial en los tribunales penales, bajo el principio Constitucional, de Justicia Pronta y Cumplida, pero dejando de lado la rapidez en la tramitación de expedientes. La Justicia Restaurativa tiene otros resultados como por ejemplo se puede citar a Canadá y Nueva Zelanda, que se han atrevido a aplicar mecanismos restaurativos en los cuales las víctimas y la comunidad tienen un papel preponderante, el imputado reconoce el daño causado y como resultado entre todos acuerdan la sanción y las relaciones son restauradas, lo anterior tiene como resultado una disminución en la delincuencia e indirectamente los Tribunales Penales se dedican a casos complejos en los que esta filosofía no es posible aplicar.
          Las personas sentenciadas, una vez cumplida su sentencia, se supone que están preparadas para integrarse como ciudadanos capaces de respetar las normas jurídicas y sociales que la sociedad impone para facilitar la convivencia, cumpliendo así el fin de la pena, no obstante, muchos de ellos regresan a prisión con nuevas causas. Pregunta  ¿ se logra cumplir el fin de la pena?.
          Desde el punto de vista del Derecho Comparado, varios países han iniciado la implementación de mecanismos restaurativos en la solución de conflictos penales, países incluso donde el ordenamiento jurídico penal mantiene la pena de muerte como sanción es importante preguntarse, cuales son los resultados que la Justicia Restaurativa ha generado en los países en los que se ha adoptado. 
             El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señala en su artículo 10° “ El Régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados “, en concordancia con la normativa internacional el Código penal es muy claro al indicar “ la pena de prisión se cumplirá en los lugares y en la forma en que una ley especial lo determine, de manera que ejerzan sobro el condenado una acción rehabilitadora.
               La Justicia Restaurativa, el cual se caracteriza por involucrar a la víctima como una persona indispensable dentro del proceso penal y que cuenta con diversos métodos o prácticas que buscan la interacción entre el ofensor, la víctima, la comunicad y el Estado en un marco de igualdad y respecto por los derechos fundamentales.  
                En 1999 el Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas (ECOSOC) adoptó una resolución instando a los Estados miembros a utilizar mediación y justicia restaurativa en caos apropiados, e hizo un llamado para el desarrollo de lineamientos sobre uso de esos programas. Durante el año 2000 ECOSOC adopto una propuesta para dar circulación a elementos trazados a partir de principios básicos sobre el uso de justicia restaurativa entre las naciones miembros, para su comentario y revisión.
                        El proceso de justicia restaurativa se dará por concluido en los mismos supuestos en que se dé por terminado el proceso de mediación y en aquéllos casos en que conforme a esta Ley deba darse por finalizado.
                        Si el imputado contraviene sin justa causa las obligaciones pactadas podrá optarse entre sujetarse a un nuevo proceso restaurativo, o bien, dejar sin efectos el convenio que se haya celebrado.

                                                                                                IMPORTANCIA  Y ALCANCES  DE LA IMPLANTACION DE LA JUSTICIA RESTAURATIVA        

                                Debe de incorporarse en nuestro país la Justicia Restaurativa, como parte de su Política Criminal, puesto desde hace tiempo está demostrado que la detención, el juzgamiento e incluso la condena del imputado no traen necesariamente la paz social, en razón de que con frecuencia la amargura de la víctima persiste, mientras que del condenado brota un resentimiento que crece a medida que avanza su reclusión.
                               Está claro entonces que en  el sistema actual la solución jurídica de un conflicto no necesariamente va de la mano con la solución humana del mismo y que la justicia retributiva siempre va a tener un efecto revictimizador de sobra conocido, en repercusión tanto del ofensor como de la  victima. Es por eso que la justicia restaurativa merece una seria consideración para ciertas áreas de nuestra política criminal como en todos los delitos, y no solo los clasificados como  menores.
                            De ahí de la importancia del  análisis de la legislación internacional y Nacional que actualmente permite el desarrollo de mecanismos restaurativos en la solución de los conflictos en materia penal incorporando al análisis  las figuras jurídicas que a nivel nacional existen: la reparación integral del daño causado, la conciliación, la suspensión del proceso a prueba, el trabajo comunitario con el fin de determinar si son figuras que tienen su fundamento en la Justicia Restaurativa.
           Existe luego pues  la necesidad de la especialización en la Justicia Restaurativa ya que por medio del estudio se deja ver como la preparación de los operadores de la administración de justicia penal y del sistema penitenciario es fundamental para la real y efectiva protección de los Derechos Humanos de las personas privadas de su libertad y sus víctimas, ya que  contamos con operadores de justicia penal especializados en la materia, es más fácil incidir en la Asamblea Legislativa para la aprobación de proyectos de ley restaurativos en materia penal, que permitan a los Tribunales de Justicia realizar sentencias más restaurativas, que traigan como consecuencia la sanación de las víctimas, la inserción del delincuente y paralelo a esto la prevención del delito y la disminución  de la criminalidad.
          En un sistema como el actual no es posible aplicar lo anteriormente citado porque hemos convertidos nuestros juzgados y tribunales Penales, en lo que podemos llamar “máquinas de sentencias “, donde lo importante es condenar al imputado a cumplir una pena privativa de libertad, pero no le ha interesado al sistemas penal la restauración del daño causado a la víctima directamente, enfocándose principalmente en la violación al bien jurídico tutelado y muchos menos que el imputado, se responsabilice de su actuar delictivo con el cual no solo perjudicó a una persona, a él mismo, a su familia y a la sociedad, poco interesa lo anterior al considerarse que con enviar a una persona a prisión el mal causa esta reparado.
           Importante resulta también que el tema en cuestiona nivel nacional es innovador por la poca o casi nula investigación, pero por esto se considera que es por falta de interés o que resulte del todo un tema que a novel de Poder Judicial y de Sistema Penitenciario se le dé poca importancia, al contrario el interés de las instituciones antes mencionadas motivan a profundizar en el tema con el fin de producir fuentes de consulta que permita a los operadores de justicia y funcionarios del sistema penitenciario, conocer lo que efectivamente se considera Justicia Restaurativa y los resultados obtenidos en los diferentes países que han dado un paso en la utilización de procesos restaurativos.
                            La Justicia Restaurativa, el cual se caracteriza por involucrar a la víctima como una persona indispensable dentro del proceso penal y que cuenta con diversos métodos o prácticas que buscan la interacción entre el ofensor, la víctima, la comunicad y el Estado en un marco de igualdad y respecto por los derechos fundamentales.   
                               La Justicia Restaurativa se trata de una variedad  de prácticas que buscan responder al crimen de un modo más constructivo que las respuestas dadas por el sistema punitivo  tradicional, sea el retributivo, sea el rehabilitativo. Aún a riesgo de un exceso de simplificación, podría decirse que la filosofía de este modelo se resume en las tres “R”, Responsabilidad, Restauración y Reintegración. Responsabilidad del autor, desde que cada uno debe responder por las conductas que  asume libremente; Restauración de la víctima que debe ser reparada, y de este modo salir de su posición de la víctima; reintegración del infractor, restableciéndose los vínculos con la sociedad a la que también se ha dañado con el ilícito [1].
                        Es por ello que el programa de justicia restaurativa no es tanto un mecanismo alternativo de solución a controversias dentro del sistema de justicia  en el Estado, pues éste tiene una finalidad más sanación moral entre las partes que jurídica.
                        Esto es que las personas que se sujeten a este programa de justicia restaurativa, en forma voluntaria, buscarán en él, no tanto un resarcimiento ni una reparación, sino que buscarán sanarse mutuamente, pues puede darse el caso de que el ofensor incluso ya este compurgando una sanción impuesta derivada del delito cometido, y que el ofendido ya haya recibido una remuneración por concepto del pago de reparación del daño.
                        Así pues, la finalidad de este proceso restaurativo como ya lo dijimos, no es una forma alternativa de solución a la controversia derivada de la comisión del delito, sino que, éste puede llevarse a cabo junto con otro mecanismo e incluso a la par del proceso penal acusatorio, aún y cuando ya haya sentencia condenatoria del mismo, pues busca que el ofensor se arrepienta del hecho cometido y que la víctima logre perdonarlo por la comisión del delito, así como que el ofensor logre reinsertarse nuevamente a la sociedad y a su comunidad. Pues sin duda alguna, ello será en beneficio de la sociedad en su conjunto, pues el tejido social se recompondrá cada vez que las partes en un proceso deseen sujetarse al programa de justicia restaurativa.

             FUNDAMENTO  LEGAL DE  LA JUSTICIA RESTAURATI VA.
            JUSTICIA  RESTAURATIVA  LOCAL.
                               La Ley de Justicia Alternativa señala que la finalidad del proceso restaurativo tiene como propósito la reparación y compensación para la víctima, el reconocimiento por parte del ofensor de la responsabilidad de sus acciones y del daño que ha causado y la manera de repararlo, así como la reincorporación de ambos a la comunidad, encaminado a obtener la rehabilitación del ofensor, previniendo su reincidencia y procura satisfacer las necesidades tanto de la víctima como del victimario.
            Por lo que intenta no únicamente la reparación material del daño causado a la víctima, sino que busca curar la lesión psíquica y moral que le ha sido producida.
                                   
            Según el artículo 70 de la Ley de Justicia Restaurativa la Reparación comprende cuatro  elementos:
                        I.- La disculpa verbal o escrita que implica un reconocimiento por virtud del cual el ofensor acepta que su conducta causó un daño real; un sentimiento  de remordimiento o vergüenza por lo que ha hecho y un cambio de posición de poder entre ofensor y víctima, por virtud del cual ésta última recobra el control que le fue perturbado al cometerse el hecho típico;
                        II.- Un cambio de conducta del ofensor a fin de que ya no reincida, por ende, los acuerdos deberán incluir el cambio de entorno  del ofensor, capacitación laboral, programas educativos, programas para el tratamiento de adicción y alcoholismo, terapias para el control del enojo u otras medidas similares;
                        III.-Una actitud de generosidad por parte del imputado, la cual puede evidenciarse a partir de su disponibilidad de someterse a tratamientos o programas e incluso de prestar servicios a la comunidad o a la víctima, y
                        IV.- La restitución, que puede ser económica o proporcionando servicios en especie, restituyendo o reemplazando algún bien, o de cualquier otra forma solicitada por la víctima y acordadas entre las partes en el curso de un encuentro.
                        El Código Procesal Penal para el  Estado de Zacatecas, señala en su artículo 95 que se entenderá por programa de justicia restaurativa, todo proceso en el que la víctima y el imputado o sentenciado, participan conjuntamente de forma activa en la resolución de cuestiones derivadas del delito en busca de un resultado restaurativo, con o sin la participación de un facilitador.
                        Se entiende por resultado restaurativo, el acuerdo encaminado a atender las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes y a lograr la reintegración de la víctima y del infractor en la sociedad, a partir de la determinación de cuanto daño se puede reparar y cuantos se puede prevenir en beneficio de la comunidad.
                        Las partes de un juicio pueden solicitar la remisión del asunto a un proceso restaurativo, para lo cual el Juez o Ministerio Público deberán cerciorarse de que no se haya coaccionado la voluntad de las partes para ello e informarles de sus derechos, de la naturaleza del proceso y de las posibles consecuencias de su decisión.
                        Recibido el asunto para ser sometido a un proceso restaurativo, el especialista o facilitador realizará una invitación al ofensor y a la víctima para que asistan al Centro de Justicia Alternativa y reciban información amplia acerca de este proceso alternativo de justicia.
                        Previo a la reunión restaurativa, deberán practicarse reuniones previas y por separado con la víctima y con el ofensor a fin de que el especialista o facilitador les informe, con base en las herramientas de comunicación establecidas, la importancia y ventajas de este sistema y para valorar las posibilidades y condiciones de llevar a cabo la reunión conjunta, lo cual permitirá conocer sus necesidades y su decisión de participar en el procedimiento restaurativo.
                        Estando de acuerdo las partes en la sujeción al proceso restaurativo y en el especialista, éste deberá convocarlos a una primer reunión restaurativa, en la cual el especialista, luego de explicar a las partes el objeto del proceso, las reglas de comunicación, el papel que desempeña éste y los alcances del posible convenio al que lleguen las partes, facilitará la comunicación entre las partes con el fin de que lleguen a un acuerdo para la reparación del daño. Serán tantas reuniones como resulten necesarias.
                        El especialista o facilitador que conduzca el proceso restaurativo deberá:
                        I.- Ser imparcial, honesto, flexible y guardar la confidencialidad del proceso de justicia restaurativa;
                        II.- Atender  preferentemente los daños causados por los delitos más que a las normas;
                        III.- Mostrar equidad y compromiso con las víctimas y con los inculpados, involucrándolos responsablemente en el proceso;
                        IV.- Propiciar las condiciones óptimas para el diálogo directo o indirecto, entre victimas y ofensor, según sea el caso, y
                        V.- Proporcionar atención a la victima u ofendidos del delito y al ofensor de manera cordial, imparcial, con calidad y calidez, respetando sus necesidades, sentimientos, y decisiones.
                        El proceso de justicia restaurativa se dará por concluido en los mismos supuestos en que se dé por terminado el proceso de mediación y en aquéllos casos en que conforme a esta Ley deba darse por finalizado.
                        Si el imputado contraviene sin justa causa las obligaciones pactadas podrá optarse entre sujetarse a un nuevo proceso restaurativo, o bien, dejar sin efectos el convenio que se haya celebrado.
                        La Justicia Restaurativa se trata de una variedad  de prácticas que buscan responder al crimen de un modo más constructivo que las respuestas dadas por el sistema punitivo  tradicional, sea el retributivo, sea el rehabilitativo. Aún a riesgo de un exceso de simplificación, podría decirse que la filosofía de este modelo se resume en las tres “R”, Responsabilidad, Restauración y Reintegración. Responsabilidad del autor, desde que cada uno debe responder por las conductas que  asume libremente; Restauración de la víctima que debe ser reparada, y de este modo salir de su posición de la víctima; reintegración del infractor, restableciéndose los vínculos con la sociedad a la que también se ha dañado con el ilícito [2].
                        Es por ello que el programa de justicia restaurativa no es tanto un mecanismo alternativo de solución a controversias dentro del sistema de justicia en el Estado, pues éste tiene una finalidad más sanación moral entre las partes que jurídica.
                        Esto es que las personas que se sujeten a este programa de justicia restaurativa, en forma voluntaria, buscarán en él, no tanto un resarcimiento ni una reparación, sino que buscarán sanarse mutuamente, pues puede darse el caso de que el ofensor incluso ya este compurgando una sanción impuesta derivada del delito cometido, y que el ofendido ya haya recibido una remuneración por concepto del pago de reparación del daño.
                        Así pues, la finalidad de este proceso restaurativo como ya lo dijimos, no es una forma alternativa de solución a la controversia derivada de la comisión del delito, sino que, éste puede llevarse a cabo junto con otro mecanismo e incluso a la par del proceso penal acusatorio, aún y cuando ya haya sentencia condenatoria del mismo, pues busca que el ofensor se arrepienta del hecho cometido y que la víctima logre perdonarlo por la comisión del delito, así como que el ofensor logre reinsertarse nuevamente a la sociedad y a su comunidad.
                        Pues sin duda alguna, ello será en beneficio de la sociedad en su conjunto, pues el tejido social se recompondrá cada vez que las partes en un proceso deseen sujetarse al programa de justicia restaurativa.
                                     

Bibliografía
1.-Justicia Restaurativa, una opción de futuro
Trabajo Monográfico de Tesis
Jóse pedro Cruz

2.-Métodos Alternos de Solución de Conflictos.
Francisco Javier Gordon Gómez
Universidad Autónoma de Nuevo Leon
3.- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
4.- Ley de Justicia Restaurativa Local.


                Zacatecas, Zacatecas, julio del año dos mil tres.

                      LIC. MA. GUADALUPE PARGA PEREZ.


[1] Kemelmajer de Carlucci, Aída, Justicia Restaurativa, Argentina, 2004, p. 109
[2] Kemelmajer de Carlucci, Aída, Justicia Restaurativa, Argentina, 2004, p. 109

martes, 4 de diciembre de 2012

EL JUEZ DE EJECUCION DE SANCIONES EN EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL

                      I.-LA REFORMA CONSTITUCIONAL DEL 18 DE JUNIO DEL AÑO 2008.-
 La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se ha ido reformando para adecuarse a la dinámica realidad de la nación, con ello ha ido desarrollando las bases del Estado Social Democrático  de derecho, consecuencia de los reclamos sociales, que se ven  reflejadas en el régimen penal mexicano tanto en el aspecto sustantivo como  en lo relativo a los procedimientos, así como a la ejecución de las penas; surge así la reforma Constitucional del mes de Junio del año dos mil ocho,  estatuyendo  la organización del sistema penal, estableciendo el nuevo sistema de Justicia Penal de Corte Adversarial.
En México, el constituyente permanente ha invocado los Instrumentos que forman parte del Derecho Internacional de los derechos humanos adoptados por México como: La convención americana sobre derechos humanos que en materia de  sanciones penales refiere:” Las penas privativa de libertad tendrán como finalidad esencial  la reforma y la readaptación  social de los condenados”. El pacto internacional de derechos civiles y políticos precisa: “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”.
La reforma  DE 2007-2008  imprimió un cambio  importante y trascendental en torno al Sistema Penitenciario, sustituyendo el objetivo readaptación social por el fin de “reinserción del sentenciado a la Sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, constituyendo un nuevo régimen, puesto que el Constituyente permanente consideró que es un término inadecuado para situar el momento en que los sentenciados terminan sus condenas y se insertan nuevamente a su entorno social, al señalar que las prisiones se han convertido en lugares en que sistemáticamente se violan derechos humanos de los reclusos,  por tanto  la readaptación social fue entendida como la capacidad de reinsertarse a la sociedad y colocarlo en condiciones de no volver a  delinquir, con ello llevar una vida ajustada a las normas de convivencia vigentes en ejercicio de su libertad de elección; por tanto la readaptación social en una sociedad democrática, en un Estado de Derecho tiene como finalidad ubicar a un ciudadano o sujeto en la posibilidad de no delinquir de nuevo, dotarlo de los medios para que ejerza su libertad y elija con capacidad de  opción.

II.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES RELACIONADOS CON EJECUCIÓN DE SENTENCIAS.
(Tercer párrafo)
Artículo 17.  Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.
(Segundo párrafo)
Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.
El sistema penitenciario se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.
(Primer párrafo)
Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
A. De los principios generales:
I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;
C. De los derechos de la víctima o del ofendido:
IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.
La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;
(Tercer párrafo)
Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.
El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.
La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.
(Segundo párrafo)
Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.
No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. . .

III.- GENERALIDADES SOBRE EL ORIGEN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
.                      Particularizando en lo que refiere a la sanción de prisión como pena proviene  según lo han señalado teóricos del derecho canónico, su origen está en la reclusión de sacerdotes y otras personas en monasterios, que  sustituyó la pena capital y otras medidas severísimas como la mutilación, galeras, trabajo en minas, confiando en que la prisión obtendría con relativa naturalidad los propósitos redentores o recuperadores de la pena, por lo que incluso los expiacionistas hallaron en la reclusión una oportunidad excelente para fomentar la purificación y el arrepentimiento en la soledad del cautiverio, en tanto que los favorecedores de la readaptación consideraron que la cárcel sería un aula, un taller, un hospital para el tratamiento integran del recluso, sin embargo estos postulados se han visto contradichos por errores y extravíos de la realidad carcelaria, ya que la prisión como tal no ha fracasado, sino que su aplicación .
                              La pena bajo sus principios rectores de ser pública, legalista, judicial, de igualdad  y  personalista tiene también como finalidad  aspirar a un relevante fin práctico que es evitar y prevenir los delitos  lo cual no se concreta a la idea  solamente de la retribución del daño causado mediante el castigo, sino que va más allá de la acción de la acción intimidatoria sobre las masas realizando de esta manera  su función preventiva, partiendo de que la idea de la amenaza del castigo sirve como medio eficaz para lograr que los miembros de la sociedad  no cometan actos prohibidos por la Ley, para que el delincuente adquiera la percepción de la realidad en cuanto a la aplicación de la pena , y por lo tanto no tendrá ningún temor respecto de la nueva conducta a ejecutar o en su caso lo meditará especialmente para cometer un acto delictivo nuevo  o especifico ya que éste no estará tal predispuesto a ejecutar nuevos delitos.
                               El objeto y fin actual de la pena  privativa de libertad en el Sistema Penitenciario  actual  permite crear políticas criminales que vayan encaminadas al cumplimiento del objetivo de prevención , y reinserción a la sociedad  de las personas privadas de la libertad por aplicación de una sanción de esa naturaleza, en un régimen de respeto de los derechos humanos de los internos,  mediante  la implementación de mecanismos y estrategias penitenciarias basadas en el trabajo, su  capacitación, la educación, la salud y el deporte.

                                       IV.- JUEZ DE EJECUCIÓN .-
1.- BASE CONSTITUCIONAL.
Así,  es mérito de la reforma  penal es la judicialización   de la ejecución de las penas, ámbito  al que históricamente estuvo sustraído al imperio de principio de legalidad que debe proyectarse con sus  implicaciones en orden al conocimiento y control jurisdiccional sobre todos los extremos de la acción punitiva del Estado, sin excluir zonas para discreción de ciertas autoridades por ello diversas legislaciones tanto europeas como americanas han recogido y definido al juez de ejecución no como un administrador de prisiones, custodio carcelario, médico social de los reclusos, para  evitar más abusos de autoridades administrativas, se prevé que un juez vigile y controle la ejecución de las sanciones impuestas a quienes han sido condenados,  atribución que antes de la reforma lo era del Poder Ejecutivo, por conducto de la Dirección de Prevención y Readaptación Social.
El artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contempla la figura del  Juez de Ejecución de Sanciones  como un  órgano judicial especializado con funciones de vigilancia, decisorias y consultivas, encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad de acuerdo al principio de legalidad y del control de la actividad penitenciaria, garantizando los derechos de los internos y corrigiendo los abusos y desviaciones que puedan producirse por parte de la administración penitenciaria, que de una manera u otra obstruyan el proceso de reinserción del interno a la sociedad.
El  Juez de Ejecución penal obedece al principio de judicialización o jurisdiccional de la ejecución penal, que emite todas aquellas decisiones de la etapa de ejecución penal   que impliquen una modificación de la condiciones cualitativas de cumplimiento de la pena impuesta conforme las prescripciones de la Ley penal , deben ser tomadas o controladas por un juez dentro de un proceso en el que se respeten las garantías propia del debido proceso , de manera que partiendo de los principios y postulados del nuevo sistema de justicia penal Acusatorio adversarial,  cuyo objeto se define como “el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen”, luego pues resulta inobjetable que el sistema acusatorio penal adversarial, viene a favorecer al sentenciado  ya que la ejecución penal no está  en manos de una administración penitenciaria dependiente del Ejecutivo, ha sido deficiente en el respeto de los derechos humanos y fundamentales que le asisten, olvidándose de que aquél, sigue siendo sujeto de derechos fundamentales atribuibles a su condición de ser humano; así pues, con la función que esta Ley otorga al Juez de la Ejecución, se permitirá que él mismo vigile y garantice los derechos humanos y facultades que le reconocen  a toda persona que ha sido sentenciado y condenado la Constitución Políticas de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales y las leyes vigentes aplicables  .

                                           2.-FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL JUEZ DE EJECUCIÓN DE SANCIONES.
De esta forma se puede señalar que acorde a tales ordenamientos, el Juez de Ejecución de Sanciones, en el Procedimiento Judicial de Ejecución de Sanciones, tiene las atribuciones y obligaciones siguientes:
a).- Controlar el cumplimiento de las penas y medidas impuestas mediante sentencia condenatoria firme, que constituya Cosa Juzgada.
b).-Garantizar el cumplimiento de las normas Constitucionales, Tratados Internacionales y derechos de aquellas personas que se encuentren bajo jurisdicción penitenciaria, por imposición de sanciones.
c).-Velar por las situaciones que afecten violación de  los derechos y libertades fundamentales de presos y condenados .
d).-Computar y determinar la fecha en que finaliza la condena y la fecha a partir de la cual el sentenciado puede aspirar a los beneficios de Libertad Anticipada.
e).- Determinar el lugar y condiciones en que se deben cumplir las penas impuestas cualquiera que sea su naturaleza.
f).- Llevar a cabo los procedimientos correspondientes con apego a las normas aplicables, en los que se cumpla con los estándares del debido proceso,  aplicando los principios del Nuevo sistema de Justicia Penal de Corte Acusatorio Adversarial.
               De tal forma que el ejercicio de esas facultades y deberes del juez de Ejecución de sanciones que cristaliza su función no solo de garantizar el principio de legalidad, sino además el debido cumplimiento de su función social, a través de los procedimientos judiciales que se encuentran previstos en la  “Ley del Sistema Penitenciario y Ejecución de Sanciones  vigente,  con aplicación en forma supletoria del Código Procesal Penal vigente,  misma sigue los postulados del doctor,  Alberto Binder,  quien ha referido   sobre el particular que "el Judicializar el proceso de ejecución no consiste únicamente en generar mecanismos procesales para el control de la pena, sino también permitir que el sentenciado pueda defenderse, no ya de la imputación sino de una ejecución descarriada de la pena. Para ello, se debe permitir que  aquel, continué contando con asistencia técnica, de modo que pueda hacer valer sus derechos y el conjuntos de garantías que limitan la actividad penitenciaria.”, para que en base a  una atención técnica interdisciplinaria integral que estará  sujeta a los ejes previstos por el artículo 18 Constitucional reformado, pueda obtener su reinserción a la sociedad, como una persona con intención y capacidad de vivir respetando las leyes, así como subvenir a sus necesidades;  procedimiento de Ejecución de Sanciones en el que reiterando se observarán los principios que rigen el Nuevo Sistema de Justicia Penal de Corte Adversarial: oralidad, publicidad, contradicción, concentración, continuidad, inmediación e igualdad, en las formas que establece la Ley, y además con aplicación supletoria del Código Procesal Penal .
                                      Entonces pues, las decisiones que emita el Juez de Ejecución en un procedimiento judicial en el que se ejecuten entre otras sanciones la privativa de libertad, aplicará la libre valoración de la prueba en sana crítica, sin apartarse de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos afianzados, teniendo como base aún y cuando no sea vinculante para su decisión, al  efectuar tal valoración  la información técnico jurídica  que se proporcione por el Consejo Técnico Interdisciplinario de la  Dirección General de Prevención y Reinserción Social del Estado,  resultado de la aplicación del programa de Reinserción Social que se le aplique al interno, el que constituirá una opinión especializada de expertos en la áreas que aplican las acciones y estrategias en los ejes rectores del sistema penitenciario contemplados en el artículo 18 Constitucional Reformado, que se regirán bajo los principios de especialidad y objetividad, amén de que las demás partes intervinientes en el procedimiento  tendrán derecho de contradecir dichas opiniones con pruebas que al efecto oferten en su momento procesal.-
                                      V.-CONCLUSION.-
                  No obstante la reciente creación de la figura del juez de ejecución, con ello la judicialización del procedimiento de ejecución de las sanciones, se considera que  el propósito de la reforma constitucional en torno a la ejecución de las sanciones, con su implantación el mismo ha garantizado en  lo posible la preservación y respeto de los derechos humanos  de los internos que están compurgando una sanción privativa de libertad, ya que actualmente están sujetos  a proceso, ya que son sabedores de sus derechos, los beneficios de libertad anticipada que la Ley les otorga, tienen una defensa técnica adecuada que garantiza que no queden en estado de indefensión,  cuentan ya con  una atención interdisciplinaria encaminada a la ejecución de acciones, estrategias que se apliquen al interno en las áreas laboral, educativa, salud, y deporte, que tiene como finalidad  que todo interno sea reinsertado a la sociedad y que las posibilidades de que vuelva a delinquir sean mínimas, además  de que la  función de la   dirección de Prevención y Reinserción Social  del Estado es  administrativa en torno esa atención interdisciplinaria,  y  está sujeta a la supervisión judicial para su aplicación optima, de tal forma que el juez  está  facultado para  garantizar no solo la legalidad del procedimiento, sino además el debido cumplimiento de todas las sanciones que son impuestas a todas aquellas personas que son objeto de sentencia condenatoria, en el cual además  con la intervención y representación del Agente del Ministerio Público es  quien resguarda  los derechos humanos de las personas que tengan interés en la ejecución de la sentencia, y como representante además de las victimas u ofendidos, promueve la  efectiva  reparación de daño a favor de las victimas u ofendidos  en el  caso de que el sentenciado pague,   garantice, otorgue bienes, o busque un acuerdo sobre forma y términos de pago de dicha sanción pecuniaria.

                                     ZACATECAS, ZACATECAS, DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.  
                                                    
                                     LIC. MA. GUADALUPE PARGA PEREZ.