JUSTICIA RESTAURATIVA.
ORIGEN DE
LA JUSTICIA RESTAURATIVA.
La
justicia restaurativa hunde sus raíces en comunidades originarias dispersas en
nuestro planeta, y que desde épocas ancestrales, en el seno de sus culturas,
han preservado sus usos y costumbres, lo
que les ha resolver aquellos conflictos que afectan o dañan, aun gravemente,
sus relaciones interpersonales y grupales a través de prácticas en las que
quienes se han visto directa o indirectamente involucrados en la infracción, se
convierten en protagonistas, junto con otros miembros y jerarcas de la
comunidad, del desenlace de las infracciones cometidas.
ANTECEDENTES
EN EL AMBITO INTERNACIONAL .
En el ámbito internacional
Independientemente
de las experiencias aisladas en materia de justicia restaurativa en el ámbito
penal, resulta imprescindible hacer referencia al extraordinario trabajo
llevado a cabo por la Organización de Naciones Unidas a través de los Congresos
sobre Prevención del Delito y Justicia Penal que se comenzaron a convocar a
partir del 22 de agosto de 1955, esto, sin dejar de reconocer el impulso dado a
la justicia restaurativa a través de los Congresos Mundiales de Criminología,
los Simposios Internacionales de Victimología, los Congresos Mundiales de
Mediación, las Conferencias del Foro Europeo sobre justicia restaurativa, así
como el Primer Congreso Internacional sobre Justicia Restaurativa y Mediación
Penal, entre otros.
- ORGANIZACIÓN
DE LAS NACIONES UNIDAS .
A
partir de las últimas décadas del siglo pasado, la justicia restaurativa en
materia penal se convirtió en un objeto de estudio en la Organización de
Naciones Unidas con el fin de facilitar su regulación en las legislaciones
nacionales. Precisamente, y atendiendo, como ya se señaló, a la pertinencia de
los eventos citados, así como el impacto de los documentos generados.
, los analizaremos a
continuación.
COMISION
INTERNACIONAL DE CARCELES .
Desde
el año 1872 en que se creó la Comisión Internacional de Cárceles, se convocó a
conferencias sobre acciones en contra del crimen. Con la fundación de la
Sociedad de las Naciones, surgida en el contexto del Tratado de Versalles el 28
de junio de 1919, y esta agrupación cambio su nombre a Convención Internacional
Penal y Penitenciaria, continuando con las conferencias para establecer
políticas orientadas a enfrentar a la delincuencia. Con la desaparición de la
Sociedad de las Naciones como consecuencia de la Segunda Guerra Mundial y el
surgimiento de la Organización de Naciones Unidas, se abrió un nuevo capítulo a
eventos de pertinencia mundial, y fue precisamente a partir de 1955, como ya se
comentó, que se han llevado a cabo cada cinco años con la denominación de
Congresos de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Justicia Penal,
cuya instrumentación depende de la Oficina de Naciones Unidas contra las Drogas
y el Delito.
En dicho
contexto, los congresos quinquenales han repercutido en las políticas de
justicia penal, así como en los procedimientos nacionales y las prácticas
profesionales en todo el mundo. En la actualidad los congresos tienen
contemporáneos, incluida la delincuencia, ha transformado en prioridad urgente
la colaboración internacional. Así es como se señala por la UNODC que los
esfuerzos de las Naciones Unidas para establecer directrices internacionales en
materia penal no carecen de precedentes1
CONGRESOS
QUINQUENALES .
Los
primeros seis congresos, en lo esencial, sientan las bases para la construcción
de la corriente restaurativa en materia penal, ya que primeramente se laboró
intensamente sobre la realidad de los menores y adultos delincuentes, las
víctimas del delito y la comunidad afectada, aprobándose además las Reglas
Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos 2.
Se recomendaron servicios especiales de policía para la justicia de
menores 3; se analizó la relación entre la delincuencia y la evolución social
4; se exhortó a todas las Naciones a que mejoraran la planificación de la
prevención del delito para el desarrollo económico y social 5; se aprobó la
Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes 6; y asimismo, se reconoció que
la prevención del delito debía basarse en las circunstancias sociales,
culturales, políticas y económicas de los países 7.
En efecto,
desde la prevención del delito hasta la etapa de ejecución de penas, se
vislumbraba ya la necesidad de disponer de un sistema de justicia dentro del
cual los protagonistas del conflicto tuvieran una participación efectiva
tendiente al desarrollo de sociedades pacíficas en las que el fenómeno
criminal, se viera expuesto a respuestas derivadas del control social, tanto
formal como informal.
El abordaje
en los congresos antes referidos sobre los menores infractores y respuesta
socioeducativas a su conducta, la preocupación por el respeto de los derechos
humanos contemplados tanto en la Declaración Universal de los derechos Humanos
del 10 de diciembre de 1948 y de la Declaración Universal de los Derechos del
Niño del 20 de noviembre de 1959 –haciendo siempre énfasis en la prevención del
delito, sus causas, la humanización del procedimiento penal y el tratamiento de
los reclusos–, constituyeron bases sin las que se dificultaría la comprensión
del desarrollo de la justicia restaurativa en materia penal, como lo podremos
apreciar con más precisión en los congresos posteriores.
Las estrategias
asumidas por los políticos relativas al incremento en la duración de las penas
privativas de libertad, la creación de tipos penales nuevos, aplicación de
penas máximas, es la respuesta a las
exigencias de la sociedad, ante la saturación de procesos penales en los
Tribunales, sin embargo ello incrementan
los niveles de violencia en los centros penitenciarios ante la falta de
suministro de recursos económicos y personal especializado para llevar a cabo una adecuada reinserción
del interno a la sociedad, y ello ha dado pauta para hablar de una nueva
filosofía de la administración de Justicia a nivel internacional, ya que las
Naciones Unidas en su 11º. Congreso Sobre la Prevención del Delito y Justicia
Penal celebrado en el mes de Abril del año 2005 en Bangkok, en la que
expresamente se precisó; “ para promover los intereses de la Victimas y
la rehabilitación de los delincuentes, reconocemos la importancia de seguir
elaborando políticas, procedimientos y programas en materia de JUSTICIA
RESTAURATIVA, que incluyan alternativas del juzgamiento a fin de evitar los
posibles efectos adversos del encarcelamiento, de ayudar a reducir el número de
causas que se presentan ante los tribunales penales y promover la incorporación
de enfoques restaurativos en las prácticas penal, según corresponda …”
Las
Naciones Unidas en su 11° Congreso sobre la Prevención del Delito y Justicia
Penal, habla de promover la justicia restaurativa, como una filosofía por
aplicar en el ámbito de la justicia penal, que contribuye a reducir la mora
judicial en los tribunales penales, bajo el principio Constitucional, de
Justicia Pronta y Cumplida, pero dejando de lado la rapidez en la tramitación
de expedientes. La Justicia Restaurativa tiene otros resultados como por
ejemplo se puede citar a Canadá y Nueva Zelanda, que se han atrevido a aplicar
mecanismos restaurativos en los cuales las víctimas y la comunidad tienen un
papel preponderante, el imputado reconoce el daño causado y como resultado
entre todos acuerdan la sanción y las relaciones son restauradas, lo anterior
tiene como resultado una disminución en la delincuencia e indirectamente los
Tribunales Penales se dedican a casos complejos en los que esta filosofía no es
posible aplicar.
Las
personas sentenciadas, una vez cumplida su sentencia, se supone que están
preparadas para integrarse como ciudadanos capaces de respetar las normas
jurídicas y sociales que la sociedad impone para facilitar la convivencia,
cumpliendo así el fin de la pena, no obstante, muchos de ellos regresan a
prisión con nuevas causas. Pregunta ¿ se
logra cumplir el fin de la pena?.
Desde el
punto de vista del Derecho Comparado, varios países han iniciado la
implementación de mecanismos restaurativos en la solución de conflictos
penales, países incluso donde el ordenamiento jurídico penal mantiene la pena
de muerte como sanción es importante preguntarse, cuales son los resultados que
la Justicia Restaurativa ha generado en los países en los que se ha
adoptado.
El
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señala en su artículo 10°
“ El Régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial
será la reforma y la readaptación social de los penados “, en concordancia con
la normativa internacional el Código penal es muy claro al indicar “ la pena de
prisión se cumplirá en los lugares y en la forma en que una ley especial lo
determine, de manera que ejerzan sobro el condenado una acción rehabilitadora.
La
Justicia Restaurativa, el cual se caracteriza por involucrar a la víctima como
una persona indispensable dentro del proceso penal y que cuenta con diversos
métodos o prácticas que buscan la interacción entre el ofensor, la víctima, la
comunicad y el Estado en un marco de igualdad y respecto por los derechos
fundamentales.
En
1999 el Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas (ECOSOC)
adoptó una resolución instando a los Estados miembros a utilizar mediación y
justicia restaurativa en caos apropiados, e hizo un llamado para el desarrollo
de lineamientos sobre uso de esos programas. Durante el año 2000 ECOSOC adopto
una propuesta para dar circulación a elementos trazados a partir de principios
básicos sobre el uso de justicia restaurativa entre las naciones miembros, para
su comentario y revisión.
El proceso de justicia
restaurativa se dará por concluido en los mismos supuestos en que se dé por
terminado el proceso de mediación y en aquéllos casos en que conforme a esta
Ley deba darse por finalizado.
Si el imputado
contraviene sin justa causa las obligaciones pactadas podrá optarse entre
sujetarse a un nuevo proceso restaurativo, o bien, dejar sin efectos el
convenio que se haya celebrado.
IMPORTANCIA Y ALCANCES DE LA IMPLANTACION DE LA JUSTICIA
RESTAURATIVA
Debe de
incorporarse en nuestro país la Justicia Restaurativa, como parte de su
Política Criminal, puesto desde hace tiempo está demostrado que la detención,
el juzgamiento e incluso la condena del imputado no traen necesariamente la paz
social, en razón de que con frecuencia la amargura de la víctima persiste,
mientras que del condenado brota un resentimiento que crece a medida que avanza
su reclusión.
Está claro entonces que en
el sistema actual la solución jurídica
de un conflicto no necesariamente va de la mano con la solución humana del
mismo y que la justicia retributiva siempre va a tener un efecto revictimizador
de sobra conocido, en repercusión tanto del ofensor como de la victima. Es por eso que la justicia
restaurativa merece una seria consideración para ciertas áreas de nuestra
política criminal como en todos los delitos, y no solo los clasificados como menores.
De ahí de la importancia del análisis de la legislación internacional y
Nacional que actualmente permite el desarrollo de mecanismos restaurativos en
la solución de los conflictos en materia penal incorporando al análisis las figuras jurídicas que a nivel nacional
existen: la reparación integral del daño causado, la conciliación, la
suspensión del proceso a prueba, el trabajo comunitario con el fin de
determinar si son figuras que tienen su fundamento en la Justicia Restaurativa.
Existe
luego pues la necesidad de la
especialización en la Justicia Restaurativa ya que por medio del estudio se
deja ver como la preparación de los operadores de la administración de justicia
penal y del sistema penitenciario es fundamental para la real y efectiva
protección de los Derechos Humanos de las personas privadas de su libertad y
sus víctimas, ya que contamos con
operadores de justicia penal especializados en la materia, es más fácil incidir
en la Asamblea Legislativa para la aprobación de proyectos de ley restaurativos
en materia penal, que permitan a los Tribunales de Justicia realizar sentencias
más restaurativas, que traigan como consecuencia la sanación de las víctimas,
la inserción del delincuente y paralelo a esto la prevención del delito y la
disminución de la criminalidad.
En un sistema
como el actual no es posible aplicar lo anteriormente citado porque hemos
convertidos nuestros juzgados y tribunales Penales, en lo que podemos llamar
“máquinas de sentencias “, donde lo importante es condenar al imputado a
cumplir una pena privativa de libertad, pero no le ha interesado al sistemas
penal la restauración del daño causado a la víctima directamente, enfocándose
principalmente en la violación al bien jurídico tutelado y muchos menos que el
imputado, se responsabilice de su actuar delictivo con el cual no solo
perjudicó a una persona, a él mismo, a su familia y a la sociedad, poco
interesa lo anterior al considerarse que con enviar a una persona a prisión el
mal causa esta reparado.
Importante resulta también que el tema en cuestiona nivel nacional es
innovador por la poca o casi nula investigación, pero por esto se considera que
es por falta de interés o que resulte del todo un tema que a novel de Poder
Judicial y de Sistema Penitenciario se le dé poca importancia, al contrario el
interés de las instituciones antes mencionadas motivan a profundizar en el tema
con el fin de producir fuentes de consulta que permita a los operadores de
justicia y funcionarios del sistema penitenciario, conocer lo que efectivamente
se considera Justicia Restaurativa y los resultados obtenidos en los diferentes
países que han dado un paso en la utilización de procesos restaurativos.
La Justicia Restaurativa, el
cual se caracteriza por involucrar a la víctima como una persona indispensable
dentro del proceso penal y que cuenta con diversos métodos o prácticas que
buscan la interacción entre el ofensor, la víctima, la comunicad y el Estado en
un marco de igualdad y respecto por los derechos fundamentales.
La Justicia Restaurativa se trata de una
variedad de prácticas que buscan
responder al crimen de un modo más constructivo que las respuestas dadas por el
sistema punitivo tradicional, sea el
retributivo, sea el rehabilitativo. Aún a riesgo de un exceso de simplificación,
podría decirse que la filosofía de este modelo se resume en las tres “R”,
Responsabilidad, Restauración y Reintegración. Responsabilidad del autor, desde
que cada uno debe responder por las conductas que asume libremente; Restauración de la víctima
que debe ser reparada, y de este modo salir de su posición de la víctima;
reintegración del infractor, restableciéndose los vínculos con la sociedad a la
que también se ha dañado con el ilícito [1].
Es por ello que el
programa de justicia restaurativa no es tanto un mecanismo alternativo de
solución a controversias dentro del sistema de justicia en el Estado, pues éste tiene una finalidad
más sanación moral entre las partes que jurídica.
Esto es que las personas
que se sujeten a este programa de justicia restaurativa, en forma voluntaria,
buscarán en él, no tanto un resarcimiento ni una reparación, sino que buscarán
sanarse mutuamente, pues puede darse el caso de que el ofensor incluso ya este
compurgando una sanción impuesta derivada del delito cometido, y que el
ofendido ya haya recibido una remuneración por concepto del pago de reparación
del daño.
Así pues, la finalidad
de este proceso restaurativo como ya lo dijimos, no es una forma alternativa de
solución a la controversia derivada de la comisión del delito, sino que, éste
puede llevarse a cabo junto con otro mecanismo e incluso a la par del proceso
penal acusatorio, aún y cuando ya haya sentencia condenatoria del mismo, pues
busca que el ofensor se arrepienta del hecho cometido y que la víctima logre
perdonarlo por la comisión del delito, así como que el ofensor logre
reinsertarse nuevamente a la sociedad y a su comunidad. Pues sin duda alguna,
ello será en beneficio de la sociedad en su conjunto, pues el tejido social se
recompondrá cada vez que las partes en un proceso deseen sujetarse al programa
de justicia restaurativa.
FUNDAMENTO LEGAL DE LA JUSTICIA RESTAURATI VA.
JUSTICIA
RESTAURATIVA LOCAL.
La
Ley de
Justicia Alternativa señala que la finalidad del proceso restaurativo tiene
como propósito la reparación y compensación para la víctima, el reconocimiento
por parte del ofensor de la responsabilidad de sus acciones y del daño que ha
causado y la manera de repararlo, así como la reincorporación de ambos a la
comunidad, encaminado a obtener la rehabilitación del ofensor, previniendo su
reincidencia y procura satisfacer las necesidades tanto de la víctima como del
victimario.
Por lo que intenta no únicamente la
reparación material del daño causado a la víctima, sino que busca curar la
lesión psíquica y moral que le ha sido producida.
Según
el artículo 70 de la Ley de Justicia Restaurativa la Reparación comprende
cuatro elementos:
I.- La disculpa verbal o
escrita que implica un reconocimiento por virtud del cual el ofensor acepta que
su conducta causó un daño real; un sentimiento
de remordimiento o vergüenza por lo que ha hecho y un cambio de posición
de poder entre ofensor y víctima, por virtud del cual ésta última recobra el
control que le fue perturbado al cometerse el hecho típico;
II.- Un cambio de
conducta del ofensor a fin de que ya no reincida, por ende, los acuerdos
deberán incluir el cambio de entorno del
ofensor, capacitación laboral, programas educativos, programas para el
tratamiento de adicción y alcoholismo, terapias para el control del enojo u
otras medidas similares;
III.-Una actitud de
generosidad por parte del imputado, la cual puede evidenciarse a partir de su
disponibilidad de someterse a tratamientos o programas e incluso de prestar
servicios a la comunidad o a la víctima, y
IV.- La restitución, que
puede ser económica o proporcionando servicios en especie, restituyendo o
reemplazando algún bien, o de cualquier otra forma solicitada por la víctima y
acordadas entre las partes en el curso de un encuentro.
El Código Procesal Penal
para el Estado de Zacatecas, señala en
su artículo 95 que se entenderá por programa de justicia restaurativa, todo
proceso en el que la víctima y el imputado o sentenciado, participan
conjuntamente de forma activa en la resolución de cuestiones derivadas del
delito en busca de un resultado restaurativo, con o sin la participación de un
facilitador.
Se entiende por
resultado restaurativo, el acuerdo encaminado a atender las necesidades y
responsabilidades individuales y colectivas de las partes y a lograr la
reintegración de la víctima y del infractor en la sociedad, a partir de la
determinación de cuanto daño se puede reparar y cuantos se puede prevenir en
beneficio de la comunidad.
Las partes de un juicio
pueden solicitar la remisión del asunto a un proceso restaurativo, para lo cual
el Juez o Ministerio Público deberán cerciorarse de que no se haya coaccionado
la voluntad de las partes para ello e informarles de sus derechos, de la
naturaleza del proceso y de las posibles consecuencias de su decisión.
Recibido el asunto para
ser sometido a un proceso restaurativo, el especialista o facilitador realizará
una invitación al ofensor y a la víctima para que asistan al Centro de Justicia
Alternativa y reciban información amplia acerca de este proceso alternativo de
justicia.
Previo a la reunión
restaurativa, deberán practicarse reuniones previas y por separado con la
víctima y con el ofensor a fin de que el especialista o facilitador les
informe, con base en las herramientas de comunicación establecidas, la
importancia y ventajas de este sistema y para valorar las posibilidades y
condiciones de llevar a cabo la reunión conjunta, lo cual permitirá conocer sus
necesidades y su decisión de participar en el procedimiento restaurativo.
Estando de acuerdo las
partes en la sujeción al proceso restaurativo y en el especialista, éste deberá
convocarlos a una primer reunión restaurativa, en la cual el especialista,
luego de explicar a las partes el objeto del proceso, las reglas de
comunicación, el papel que desempeña éste y los alcances del posible convenio
al que lleguen las partes, facilitará la comunicación entre las partes con el
fin de que lleguen a un acuerdo para la reparación del daño. Serán tantas
reuniones como resulten necesarias.
El especialista o
facilitador que conduzca el proceso restaurativo deberá:
I.- Ser imparcial,
honesto, flexible y guardar la confidencialidad del proceso de justicia
restaurativa;
II.- Atender preferentemente los daños causados por los
delitos más que a las normas;
III.- Mostrar equidad y
compromiso con las víctimas y con los inculpados, involucrándolos
responsablemente en el proceso;
IV.- Propiciar las
condiciones óptimas para el diálogo directo o indirecto, entre victimas y
ofensor, según sea el caso, y
V.- Proporcionar
atención a la victima u ofendidos del delito y al ofensor de manera cordial,
imparcial, con calidad y calidez, respetando sus necesidades, sentimientos, y
decisiones.
El proceso de justicia
restaurativa se dará por concluido en los mismos supuestos en que se dé por
terminado el proceso de mediación y en aquéllos casos en que conforme a esta
Ley deba darse por finalizado.
Si el imputado
contraviene sin justa causa las obligaciones pactadas podrá optarse entre
sujetarse a un nuevo proceso restaurativo, o bien, dejar sin efectos el
convenio que se haya celebrado.
La Justicia Restaurativa
se trata de una variedad de prácticas
que buscan responder al crimen de un modo más constructivo que las respuestas
dadas por el sistema punitivo
tradicional, sea el retributivo, sea el rehabilitativo. Aún a riesgo de
un exceso de simplificación, podría decirse que la filosofía de este modelo se
resume en las tres “R”, Responsabilidad, Restauración y Reintegración.
Responsabilidad del autor, desde que cada uno debe responder por las conductas
que asume libremente; Restauración de la
víctima que debe ser reparada, y de este modo salir de su posición de la
víctima; reintegración del infractor, restableciéndose los vínculos con la
sociedad a la que también se ha dañado con el ilícito [2].
Es por ello que el
programa de justicia restaurativa no es tanto un mecanismo alternativo de
solución a controversias dentro del sistema de justicia en el Estado, pues éste
tiene una finalidad más sanación moral entre las partes que jurídica.
Esto es que las personas
que se sujeten a este programa de justicia restaurativa, en forma voluntaria,
buscarán en él, no tanto un resarcimiento ni una reparación, sino que buscarán
sanarse mutuamente, pues puede darse el caso de que el ofensor incluso ya este
compurgando una sanción impuesta derivada del delito cometido, y que el
ofendido ya haya recibido una remuneración por concepto del pago de reparación
del daño.
Así pues, la finalidad
de este proceso restaurativo como ya lo dijimos, no es una forma alternativa de
solución a la controversia derivada de la comisión del delito, sino que, éste
puede llevarse a cabo junto con otro mecanismo e incluso a la par del proceso
penal acusatorio, aún y cuando ya haya sentencia condenatoria del mismo, pues
busca que el ofensor se arrepienta del hecho cometido y que la víctima logre
perdonarlo por la comisión del delito, así como que el ofensor logre reinsertarse
nuevamente a la sociedad y a su comunidad.
Pues sin duda alguna,
ello será en beneficio de la sociedad en su conjunto, pues el tejido social se
recompondrá cada vez que las partes en un proceso deseen sujetarse al programa
de justicia restaurativa.
Bibliografía
1.-Justicia
Restaurativa, una opción de futuro
Trabajo
Monográfico de Tesis
Jóse
pedro Cruz
2.-Métodos
Alternos de Solución de Conflictos.
Francisco
Javier Gordon Gómez
Universidad
Autónoma de Nuevo Leon
3.-
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
4.-
Ley de Justicia Restaurativa Local.
Zacatecas, Zacatecas, julio del
año dos mil tres.
LIC. MA. GUADALUPE PARGA
PEREZ.
muy bien
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