MEDIOS SIMPLIFICADOS DE TERMINACION DEL PROCESO PENAL.
FORMAS ALTERNATIVAS DE TERMINACION DE PROCESO
Las Formas alternativas de terminación del
proceso que contempla el diseño del Sistema de Justicia Penal Acusatorio
Adversarial Oral implantado en el Artículo 20 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, consecuencia de la reforma Constitucional del 18
de Junio del año dos mil ocho, son: LA CONCILIACION Y SUSPENSION DEL PROCESO A
PRUEBA, cuya finalidad es poner fin al proceso y solucionar el conflicto sin
necesidad de llegar a una audiencia de debate de juicio oral, en el que las
partes ven satisfechas sus pretensiones.
Así
de esta forma, el nuevo sistema de justicia penal, ofrece alternativas que
evitan al máximo el contacto con las expresiones más violentas del sistema,
tales como prisión preventiva y el juicio penal mismo, en aquellos casos de
personas con altas posibilidades de reinserción social, respecto de los cuales,
por razones de conveniencia social, prevención de la reincidencia y por ende
del delito, indican que debe prescindirse al máximo de la respuesta penal
tradicional, previendo para ello las figuras de la conciliación y la suspensión del proceso a prueba.
CONCILIACION
La conciliación
etimológicamente deriva de las palabras latinas “conciliatio” y
“conciliationis” y que se refieren a la acción y efecto de conciliar, a su vez
el verbo “conciliar” proviene del latín “conciliare”, que implica componer o
ajustar los ánimos de los que estaban contrapuestos, avenir sus voluntades,
ponerlos en paz.
Por
su parte el Diccionario de la Real Academia
de la Lengua Española
define a la conciliación como la acción y efecto de conciliar; a su vez
conciliar significa acordar, ajustar los ánimos de quienes están opuestos entre
sí, aceptándose el término “componer” como sinónimo de “conciliar” para
designar todo arreglo amistoso o extrajudicial dirigido a compensar
particularmente a la víctima para evitar que intervenga el Poder Judicial. El
elemento central de esta definición radica en la avenencia de ánimos de las
partes que se encuentran inmersas en un conflicto [1].
Es un mecanismo alterno de
terminación del proceso en virtud del cual se extingue la acción penal, en
cierta categoría de delitos, cuando entre la víctima y el imputado exista un
acuerdo, prestado en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y
éste sea aprobado por el Juez de Garantía.
Durante todo el desarrollo de
la conciliación, el imputado y la víctima u ofendido deberán ser asistidos por
el defensor y el ministerio público para adolescentes, respectivamente. Lo
anterior con el objeto de que se respete el principio de la defensa adecuada y
el de representación social del ministerio público.
Los
principios que rigen la conciliación
son:
1.-
Voluntariedad de las partes: La participación voluntaria de las partes en la
conciliación y que éstas son las únicas que tienen la potestad de tomar una
decisión final.
2.-
La Confidencialidad :
La información recibida en las sesiones privadas de conciliación no se puede
utilizar en perjuicio de las partes dentro del proceso, en caso de que lleguen
a un acuerdo. El conciliador no puede ser llamado a juicio. Esto es que se
mantendrá en reserva lo que suceda durante la audiencia de conciliación,
incluyendo las reuniones por separado que de ningún modo podrán ser divulgadas
ni por las partes ni por el conciliador, es decir, que no deberá trascender más
allá del recinto donde se realiza la audiencia. En consecuencia, el
conciliador no podrá revelar nada de lo
tratado, ni podrá ser llamado a juicio porque goza de esta protección.
3.-
La Flexibilidad :
Carencia de formalidades que pueden poner obstáculos al acceso a una solución
del conflicto, en tanto que un acatamiento al principio de neutralidad el
conciliador debe actuar con criterios de objetividad.
4.-
La Neutralidad :
El conciliador debe actuar con criterios de objetividad.
5.-
La Imparcialidad :
El conciliador no debe darle ventaja a alguna de las partes, manteniéndose al
margen de prejuicio o favoritismos hacia las partes en conflicto.
6.-
La Equidad :
Que el acuerdo sea percibido por las partes como justo.
7.-
La Legalidad :
Sólo los casos que establece la ley pueden conciliarse.
8.-
La Honestidad :
Es la obligación del conciliador a excusarse de intervenir en las
conciliaciones en las que tenga conflicto de intereses.
Al
respecto, Mauricio Duce, comentando los acuerdos reparatorios, que presentan
elementos comunes con la conciliación, que …”El primer elemento básico para la
procedencia de esta institución es la existencia o la concurrencia de las
voluntades el imputado y de la víctima como producto del delito cometido en su
contra y ésta última acepte o éste dispuesta a aceptar el ofrecimiento
reparatorio del imputado como suficiente para darse por satisfecha”.
El
acuerdo requiere el consentimiento de las partes, es decir de la víctima y del
imputado, quienes deberán manifestarlo al juez de garantía o legalidad, de
manera libre y voluntaria. En este aspecto habría que precisar que la condición
de denunciante no es equiparable a la de víctima por lo que es esta última
quien podría denegar o permitir la conciliación y no el denunciante, quien
solamente interviene en el proceso poniendo en conocimiento del aparato
judicial la comisión del delito.
La
conciliación, no necesariamente se puede actualizar respecto de la reparación
del daño, sino en cualquier otra forma que compense a la víctima de los
perjuicios que le fueron causados, es decir, no necesariamente la conciliación
gira en torno al aspecto económico, ya que puede darse el caso de que el
acuerdo o la conciliación recaiga sobre algún tipo de servicio o simplemente
una disculpa.
La
conciliación podrá tener lugar en cualquier momento del proceso hasta antes de
decretarse el auto de apertura de juicio oral. Si las partes no han propuesto
la conciliación con anterioridad, en el momento procesal oportuno, el juez les
hará saber que cuentan con esta posibilidad y procurará que manifiesten cuáles
son las condiciones en que aceptarían conciliarse.
La
conciliación penal se enmarco como un instituto donde las partes
consensualmente resuelven el conflicto surgido con motivo de la comisión de un
delito asumiendo las consecuencias y las implicaciones del mismo.
Un
eje fundamental en el proceso de conciliación es el principio de la mínima
intervención penal, es decir, la no intervención represiva del estado, cuando
coexiste otra respuesta.
La
conciliación penal, dentro del ámbito judicial, es un medio autónomo de
reacción jurídico penal con mayores posibilidades de eficiencia que la
respuesta ordinaria.
La
conciliación penal habilita a la víctima, al imputado y a los miembros
afectados de la comunidad para que estén directamente involucrados, junto con
el estado en dar una respuesta frente al conflicto penal.
SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
Es un mecanismo alterno de
terminación del proceso. Consiste básicamente, en detener provisionalmente la
persecución penal a favor de una persona imputada por un delito, quedando
sometida, dentro de un plazo determinado, al cumplimiento de unas condiciones
impuestas por el Juez de Garantía, al término del cual se extingue la acción
penal, siempre que se cumplan las condiciones y el beneficiado no sea objeto de
una formalización por un delito.
La
suspensión del proceso a prueba tiene sus orígenes en el sistema existente en
los Estados Unidos e Inglaterra, específicamente en los mecanismos denominados
como “probation” y “diversión”, y a las derivaciones de estas recogidas por
otros sistemas europeos, según afirma Mauricio Duce.
Los
fundamentos y objetivos del instituto son constituir un mecanismo de
aceleración de los procesos penales, constituir un sistema de última ratio del
sistema penal, intentado evitar la utilización de la sanción penal y sus
prejudiciales consecuencias, así como ser un mecanismo de descarga de la
administración de justicia de los casos de poca o mediana gravedad para poder
concentrar su eficacia en la lucha contra la criminalidad más grave.
En
los casos en los que el delito de que se trate esté sancionado con pena mínima
de hasta cinco años de prisión y siempre que no se encuentre gozando de este
beneficio en proceso diverso, procederá la suspensión condicional del proceso a
prueba, a solicitud del imputado o
del ministerio público.
La
suspensión condicional del proceso a prueba podrá solicitarse en cualquier
momento, hasta antes de dictarse el auto de apertura a juicio oral, y no
impedirá el ejercicio de la acción civil ante los tribunales respectivos. Si
efectuada la petición aún no existe acusación, se estará a los hechos
precisados en el auto de vinculación a proceso o a una descripción sucinta de
los hechos que haga el representante del ministerio público.
La
solicitud deberá contener un plan de reparación del daño causado por el delito
y un detalle de las concesiones que estaría dispuesto a cumplir el imputado. El
plan podrá consistir en una indemnización equivalente a la reparación del daño
que en su caso pudiera llegar a imponerse o una reparación simbólica, inmediata
o por cumplir a plazos.
Para
el otorgamiento de la suspensión será condición indispensable que el
adolescente admita el hecho que se le atribuye y existan datos de la
investigación que permitan corroborar su existencia.
El
juez oirá sobre la solicitud en audiencia al representante del ministerio
público, a la víctima de y al imputado, y resolverá de inmediato, salvo que
difiera esa discusión para la audiencia de vinculación a proceso, en su caso.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso o
se rechaza la solicitud, y aprobará o modificará el plan de reparación de daño
propuesto por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
Si
la solicitud del imputado no se admite o el proceso se reanuda con
posterioridad, la admisión de los hechos por su parte no tendrá valor
probatorio alguno, no podrá considerarse como confesión ni ser utilizada en su
contra.
El
juez fijará el plazo de suspensión del proceso a prueba, que no podrá ser inferior
a un año ni superior a dos, y determinará una o varias de las reglas que deberá
cumplir el imputado, entre ellas, las siguientes:
I. Residir en un lugar determinado;
II. Frecuentar o dejar de frecuentar
determinados lugares o personas;
III. Abstenerse de consumir drogas,
estupefacientes o bebidas alcohólicas;
IV. Participar en programas especiales
para la prevención y tratamiento de adicciones;
V. Comenzar o finalizar la escolaridad
básica si no la ha cumplido, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de
capacitación en el lugar o la institución que determine el juez;
VI. Prestar servicio social a favor
del Estado o de instituciones de beneficencia pública;
VII. Someterse a tratamiento médico o
psicológico, de preferencia en instituciones públicas, si es necesario;
VIII. Permanecer en un trabajo o
empleo o adquirir, en el plazo que el juez determine, un oficio, arte,
industria o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
IX. Someterse a la vigilancia que
determine el juez;
X. No conducir vehículos;
XI. Abstenerse de viajar al
extranjero, y
XII. Cumplir con los deberes de deudor
alimentario.
Cuando
se acredite plenamente que no puede cumplir con alguna de las obligaciones
anteriores, por ser contrarias a su salud, sus creencias religiosas o alguna
otra causa de especial relevancia, el juez podrá sustituirlas, fundada y
motivadamente, por el cumplimiento de otra u otras análogas que resulten
razonables. Para fijar las reglas, el juez puede disponer que el adolescente
sea sometido a una evaluación previa. En ningún caso el juez puede imponer
medidas más gravosas que las solicitadas por el ministerio público, o el
imputado según lo soliciten.
No
basta con que exista un convenio entre el Ministerio Público y el imputado
respecto de las condiciones a que se ha de someter éste, sino que es necesaria
la sanción que al respecto haga el juez de garantía o legalidad, quien tiene la
facultad de decidir sobre las condiciones y el plazo por el que se suspenderá
el proceso, que va de uno a tres años, que se estima que en este caso, la
función del juez únicamente se concretaría a un control de la legalidad.
Apoyando lo anterior el chileno Mauricio Duce, quien afirma: “La adecuada
solución a este problema debe buscarse de una interpretación acorde con el
contexto general de la reforma, en la cual el titular y único responsable de la
persecución penal pública es el fiscal. Esta situación indica que lo lógico es
que la voluntad del fiscal, sumada a la del imputado que se beneficia con la
salida, deberían ser los elementos decisorios para la procedencia de la
suspensión condicional del procedimiento, sin que esa responsabilidad se
traslade al órgano jurisdiccional, el que sólo estaría llamado a realizar un
control de legalidad acerca de su procedencia.”
La
decisión sobre la suspensión condicional del proceso a prueba, será pronunciada
en audiencia, en presencia del imputado y su defensor, quienes podrán expresar
observaciones a las reglas impuestas en los términos de este artículo, las que
serán resueltas de inmediato. El juez prevendrá al imputado sobre las condiciones
por cumplir impuestas y las
consecuencias de su inobservancia. Si el imputado se aparta considerablemente y
en forma injustificada de las condiciones impuestas, el juez, previa petición
del ministerio público, convocará a las partes a una audiencia en la que se
debatirá sobre la revocación y resolverá de inmediato, fundada y motivadamente,
acerca de la prosecución del procedimiento En lugar de la revocación, el juez podrá
ampliar el plazo de la suspensión a prueba hasta por dos años más. Esta
extensión del término puede imponerse sólo por una vez.
Transcurrido
el plazo que se fije sin que la suspensión fuere revocada, se extinguirá la
acción, debiendo el juez dictar de oficio o a petición de parte, el
sobreseimiento.
Durante
el periodo de suspensión del proceso a prueba de que se trata
Así
pues tenemos que las formas alternativas y modos simplificados de terminación
del proceso son una necesidad de racionalizar la persecución penal pública,
descongestionando el actuar de la procuración y administración de justicia,
pues aunado a que la pena privativa de libertad resulta inconveniente, también
se eviten los efectos estigmatizantes por el contacto con el sistema penitenciario
actual, logrando una efectiva resocialización del individuo, reconociéndole a
la víctima su carácter de sujeto activo dentro del proceso.
Sin
embargo, esta es sólo una parte del contenido de la eficiencia, ya que ella
debe ser entendida con mayor amplitud. Desde este punto de vista, la eficiencia
significa que el Estado dispondrá de un mecanismo, el proceso penal, que le va
a permitir, dar respuestas a la ciudadanía frente a la ocurrencia de ciertos
conflictos sociales que definimos como delitos. Por lo mismo el parámetro fundamental
no debe ser sólo la cantidad de
condenados, pues esta es únicamente una respuesta posible, sin precisamente la
cantidad de respuestas que el sistema puede ofrecer. Ella incluirán no
exclusivamente a las condena, sino también otras decisiones que adopta el
sistema y que son igualmente legítimas como respuestas, porque ello significa
que el sistema ha discriminado en esos casos que la aplicación de coerción no
era legítima, conveniente o necesaria.
En
esta tesitura, se amplía la oferta de respuestas que puede ofrecer el proceso
penal. Un mayor número de soluciones al conflicto, alternas al juicio penal.
Concretamente, se amplía la posibilidad de que el imputado y la víctima u
ofendido realicen un proceso conciliatorio de acuerdo a los requerimientos que
el propio Código establece, y de esta forma, terminen el procedimiento de
manera satisfactoria para ambas partes, evitando la confrontación de las
mismas. Por eso se considera que el
sistema de justicia penal, además de resolver un alto porcentaje de los casos
que se le presenten, debe otorgar respuestas eficaces y adecuadas a cada caso
en concreto, y obviamente, esta respuesta que el Estado considere idónea para
cada caso, debe satisfacer socialmente a la comunidad, a la víctima e imputado.
[1] Carmona Castillo, Gerardo
A., El Nuevo Proceso Penal en el Estado de Oaxaca, México, 2008, p. 299.
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