martes, 5 de agosto de 2014


 MEDIOS SIMPLIFICADOS DE TERMINACION DEL PROCESO PENAL.
 
 
FORMAS ALTERNATIVAS DE TERMINACION DE PROCESO

 

                         Las Formas alternativas de terminación del proceso que contempla el diseño del Sistema de Justicia Penal Acusatorio Adversarial Oral implantado en el Artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consecuencia de la reforma Constitucional del 18 de Junio del año dos mil ocho, son: LA CONCILIACION Y SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA, cuya finalidad es poner fin al proceso y solucionar el conflicto sin necesidad de llegar a una audiencia de debate de juicio oral, en el que las partes ven satisfechas sus pretensiones.

                        Así de esta forma, el nuevo sistema de justicia penal, ofrece alternativas que evitan al máximo el contacto con las expresiones más violentas del sistema, tales como prisión preventiva y el juicio penal mismo, en aquellos casos de personas con altas posibilidades de reinserción social, respecto de los cuales, por razones de conveniencia social, prevención de la reincidencia y por ende del delito, indican que debe prescindirse al máximo de la respuesta penal tradicional, previendo para ello las figuras de la conciliación y la  suspensión del proceso a prueba.

 

CONCILIACION

 

 

                        La conciliación etimológicamente deriva de las palabras latinas “conciliatio” y “conciliationis” y que se refieren a la acción y efecto de conciliar, a su vez el verbo “conciliar” proviene del latín “conciliare”, que implica componer o ajustar los ánimos de los que estaban contrapuestos, avenir sus voluntades, ponerlos en paz.

 

 

                        Por su parte el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define a la conciliación como la acción y efecto de conciliar; a su vez conciliar significa acordar, ajustar los ánimos de quienes están opuestos entre sí, aceptándose el término “componer” como sinónimo de “conciliar” para designar todo arreglo amistoso o extrajudicial dirigido a compensar particularmente a la víctima para evitar que intervenga el Poder Judicial. El elemento central de esta definición radica en la avenencia de ánimos de las partes que se encuentran inmersas en un conflicto [1].                 

 

                        Es un mecanismo alterno de terminación del proceso en virtud del cual se extingue la acción penal, en cierta categoría de delitos, cuando entre la víctima y el imputado exista un acuerdo, prestado en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y éste sea aprobado por el Juez de Garantía.

 

 

                        Durante todo el desarrollo de la conciliación, el imputado y la víctima u ofendido deberán ser asistidos por el defensor y el ministerio público para adolescentes, respectivamente. Lo anterior con el objeto de que se respete el principio de la defensa adecuada y el de representación social del ministerio público.

 

                        Los principios que rigen la conciliación  son:

                       

 

                        1.- Voluntariedad de las partes: La participación voluntaria de las partes en la conciliación y que éstas son las únicas que tienen la potestad de tomar una decisión final.

 

 

                        2.- La Confidencialidad: La información recibida en las sesiones privadas de conciliación no se puede utilizar en perjuicio de las partes dentro del proceso, en caso de que lleguen a un acuerdo. El conciliador no puede ser llamado a juicio. Esto es que se mantendrá en reserva lo que suceda durante la audiencia de conciliación, incluyendo las reuniones por separado que de ningún modo podrán ser divulgadas ni por las partes ni por el conciliador, es decir, que no deberá trascender más allá del recinto donde se realiza la audiencia. En consecuencia, el conciliador  no podrá revelar nada de lo tratado, ni podrá ser llamado a juicio porque goza de esta protección.

 

 

                        3.- La Flexibilidad: Carencia de formalidades que pueden poner obstáculos al acceso a una solución del conflicto, en tanto que un acatamiento al principio de neutralidad el conciliador debe actuar con criterios de objetividad.

 

 

                        4.- La Neutralidad: El conciliador debe actuar con criterios de objetividad.

 

 

                        5.- La Imparcialidad: El conciliador no debe darle ventaja a alguna de las partes, manteniéndose al margen de prejuicio o favoritismos hacia las partes en conflicto.

 

 

                        6.- La Equidad: Que el acuerdo sea percibido por las partes como justo.

 

 

                        7.- La Legalidad: Sólo los casos que establece la ley pueden conciliarse.

           

 

                        8.- La Honestidad: Es la obligación del conciliador a excusarse de intervenir en las conciliaciones en las que tenga conflicto de intereses.

 

           

                        Al respecto, Mauricio Duce, comentando los acuerdos reparatorios, que presentan elementos comunes con la conciliación, que …”El primer elemento básico para la procedencia de esta institución es la existencia o la concurrencia de las voluntades el imputado y de la víctima como producto del delito cometido en su contra y ésta última acepte o éste dispuesta a aceptar el ofrecimiento reparatorio del imputado como suficiente para darse por satisfecha”.

 

                       

                        El acuerdo requiere el consentimiento de las partes, es decir de la víctima y del imputado, quienes deberán manifestarlo al juez de garantía o legalidad, de manera libre y voluntaria. En este aspecto habría que precisar que la condición de denunciante no es equiparable a la de víctima por lo que es esta última quien podría denegar o permitir la conciliación y no el denunciante, quien solamente interviene en el proceso poniendo en conocimiento del aparato judicial la comisión del delito.

 

 

                        La conciliación, no necesariamente se puede actualizar respecto de la reparación del daño, sino en cualquier otra forma que compense a la víctima de los perjuicios que le fueron causados, es decir, no necesariamente la conciliación gira en torno al aspecto económico, ya que puede darse el caso de que el acuerdo o la conciliación recaiga sobre algún tipo de servicio o simplemente una disculpa.                  

 

 

                        La conciliación podrá tener lugar en cualquier momento del proceso hasta antes de decretarse el auto de apertura de juicio oral. Si las partes no han propuesto la conciliación con anterioridad, en el momento procesal oportuno, el juez les hará saber que cuentan con esta posibilidad y procurará que manifiesten cuáles son las condiciones en que aceptarían conciliarse.

 

 

                        La conciliación penal se enmarco como un instituto donde las partes consensualmente resuelven el conflicto surgido con motivo de la comisión de un delito asumiendo las consecuencias y las implicaciones del mismo.

 

 

                        Un eje fundamental en el proceso de conciliación es el principio de la mínima intervención penal, es decir, la no intervención represiva del estado, cuando coexiste otra respuesta.

 

 

                        La conciliación penal, dentro del ámbito judicial, es un medio autónomo de reacción jurídico penal con mayores posibilidades de eficiencia que la respuesta ordinaria.

 

           

                        La conciliación penal habilita a la víctima, al imputado y a los miembros afectados de la comunidad para que estén directamente involucrados, junto con el estado en dar una respuesta frente al conflicto penal.

 

 

 

       SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA

 

 

                        Es un mecanismo alterno de terminación del proceso. Consiste básicamente, en detener provisionalmente la persecución penal a favor de una persona imputada por un delito, quedando sometida, dentro de un plazo determinado, al cumplimiento de unas condiciones impuestas por el Juez de Garantía, al término del cual se extingue la acción penal, siempre que se cumplan las condiciones y el beneficiado no sea objeto de una formalización por un delito.

 

 

                        La suspensión del proceso a prueba tiene sus orígenes en el sistema existente en los Estados Unidos e Inglaterra, específicamente en los mecanismos denominados como “probation” y “diversión”, y a las derivaciones de estas recogidas por otros sistemas europeos, según afirma Mauricio Duce.

 

 

                        Los fundamentos y objetivos del instituto son constituir un mecanismo de aceleración de los procesos penales, constituir un sistema de última ratio del sistema penal, intentado evitar la utilización de la sanción penal y sus prejudiciales consecuencias, así como ser un mecanismo de descarga de la administración de justicia de los casos de poca o mediana gravedad para poder concentrar su eficacia en la lucha contra la criminalidad más grave.

 

 

                        En los casos en los que el delito de que se trate esté sancionado con pena mínima de hasta cinco años de prisión y siempre que no se encuentre gozando de este beneficio en proceso diverso, procederá la suspensión condicional del proceso a prueba, a solicitud del imputado  o del  ministerio público.

 

 

                        La suspensión condicional del proceso a prueba podrá solicitarse en cualquier momento, hasta antes de dictarse el auto de apertura a juicio oral, y no impedirá el ejercicio de la acción civil ante los tribunales respectivos. Si efectuada la petición aún no existe acusación, se estará a los hechos precisados en el auto de vinculación a proceso o a una descripción sucinta de los hechos que haga el representante del ministerio público.

 

 

                        La solicitud deberá contener un plan de reparación del daño causado por el delito y un detalle de las concesiones que estaría dispuesto a cumplir el imputado. El plan podrá consistir en una indemnización equivalente a la reparación del daño que en su caso pudiera llegar a imponerse o una reparación simbólica, inmediata o por cumplir a plazos.

 

 

                        Para el otorgamiento de la suspensión será condición indispensable que el adolescente admita el hecho que se le atribuye y existan datos de la investigación que permitan corroborar su existencia.

 

 

                        El juez oirá sobre la solicitud en audiencia al representante del ministerio público, a la víctima de y al imputado, y resolverá de inmediato, salvo que difiera esa discusión para la audiencia de vinculación a proceso, en su caso. La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso o se rechaza la solicitud, y aprobará o modificará el plan de reparación de daño propuesto por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.

 

 

                        Si la solicitud del imputado no se admite o el proceso se reanuda con posterioridad, la admisión de los hechos por su parte no tendrá valor probatorio alguno, no podrá considerarse como confesión ni ser utilizada en su contra.

 

 

                        El juez fijará el plazo de suspensión del proceso a prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará una o varias de las reglas que deberá cumplir el imputado, entre ellas, las siguientes:

 

I. Residir en un lugar determinado;

 

II. Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas;

 

 

III. Abstenerse de consumir drogas, estupefacientes o bebidas alcohólicas;

 

 

IV. Participar en programas especiales para la prevención y tratamiento de adicciones;

 

 

V. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la ha cumplido, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el juez;

 

 

VI. Prestar servicio social a favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública;

 

 

VII. Someterse a tratamiento médico o psicológico, de preferencia en instituciones públicas, si es necesario;

 

 

VIII. Permanecer en un trabajo o empleo o adquirir, en el plazo que el juez determine, un oficio, arte, industria o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;

 

 

IX. Someterse a la vigilancia que determine el juez;

 

 

X. No conducir vehículos;

 

 

XI. Abstenerse de viajar al extranjero, y

 

 

XII. Cumplir con los deberes de deudor alimentario.

 

 

                        Cuando se acredite plenamente que no puede cumplir con alguna de las obligaciones anteriores, por ser contrarias a su salud, sus creencias religiosas o alguna otra causa de especial relevancia, el juez podrá sustituirlas, fundada y motivadamente, por el cumplimiento de otra u otras análogas que resulten razonables. Para fijar las reglas, el juez puede disponer que el adolescente sea sometido a una evaluación previa. En ningún caso el juez puede imponer medidas más gravosas que las solicitadas por el ministerio público, o el imputado según lo soliciten.

 

                        No basta con que exista un convenio entre el Ministerio Público y el imputado respecto de las condiciones a que se ha de someter éste, sino que es necesaria la sanción que al respecto haga el juez de garantía o legalidad, quien tiene la facultad de decidir sobre las condiciones y el plazo por el que se suspenderá el proceso, que va de uno a tres años, que se estima que en este caso, la función del juez únicamente se concretaría a un control de la legalidad. Apoyando lo anterior el chileno Mauricio Duce, quien afirma: “La adecuada solución a este problema debe buscarse de una interpretación acorde con el contexto general de la reforma, en la cual el titular y único responsable de la persecución penal pública es el fiscal. Esta situación indica que lo lógico es que la voluntad del fiscal, sumada a la del imputado que se beneficia con la salida, deberían ser los elementos decisorios para la procedencia de la suspensión condicional del procedimiento, sin que esa responsabilidad se traslade al órgano jurisdiccional, el que sólo estaría llamado a realizar un control de legalidad acerca de su procedencia.”

 

                        La decisión sobre la suspensión condicional del proceso a prueba, será pronunciada en audiencia, en presencia del imputado y su defensor, quienes podrán expresar observaciones a las reglas impuestas en los términos de este artículo, las que serán resueltas de inmediato. El juez prevendrá al imputado sobre las condiciones por cumplir impuestas  y las consecuencias de su inobservancia. Si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones impuestas, el juez, previa petición del ministerio público, convocará a las partes a una audiencia en la que se debatirá sobre la revocación y resolverá de inmediato, fundada y motivadamente, acerca de la prosecución del procedimiento En lugar de la revocación, el juez podrá ampliar el plazo de la suspensión a prueba hasta por dos años más. Esta extensión del término puede imponerse sólo por una vez.

 

                        Transcurrido el plazo que se fije sin que la suspensión fuere revocada, se extinguirá la acción, debiendo el juez dictar de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento.

 

 

                        Durante el periodo de suspensión del proceso a prueba de que  se trata

 

 

                        Así pues tenemos que las formas alternativas y modos simplificados de terminación del proceso son una necesidad de racionalizar la persecución penal pública, descongestionando el actuar de la procuración y administración de justicia, pues aunado a que la pena privativa de libertad resulta inconveniente, también se eviten los efectos estigmatizantes por el contacto con el sistema penitenciario actual, logrando una efectiva resocialización del individuo, reconociéndole a la víctima su carácter de sujeto activo dentro del proceso.

 

 

           

                        Sin embargo, esta es sólo una parte del contenido de la eficiencia, ya que ella debe ser entendida con mayor amplitud. Desde este punto de vista, la eficiencia significa que el Estado dispondrá de un mecanismo, el proceso penal, que le va a permitir, dar respuestas a la ciudadanía frente a la ocurrencia de ciertos conflictos sociales que definimos como delitos. Por lo mismo el parámetro fundamental no debe  ser sólo la cantidad de condenados, pues esta es únicamente una respuesta posible, sin precisamente la cantidad de respuestas que el sistema puede ofrecer. Ella incluirán no exclusivamente a las condena, sino también otras decisiones que adopta el sistema y que son igualmente legítimas como respuestas, porque ello significa que el sistema ha discriminado en esos casos que la aplicación de coerción no era legítima, conveniente o necesaria.

 

                        En esta tesitura, se amplía la oferta de respuestas que puede ofrecer el proceso penal. Un mayor número de soluciones al conflicto, alternas al juicio penal. Concretamente, se amplía la posibilidad de que el imputado y la víctima u ofendido realicen un proceso conciliatorio de acuerdo a los requerimientos que el propio Código establece, y de esta forma, terminen el procedimiento de manera satisfactoria para ambas partes, evitando la confrontación de las mismas. Por eso se considera  que el sistema de justicia penal, además de resolver un alto porcentaje de los casos que se le presenten, debe otorgar respuestas eficaces y adecuadas a cada caso en concreto, y obviamente, esta respuesta que el Estado considere idónea para cada caso, debe satisfacer socialmente a la comunidad, a la víctima e imputado.

 

 

                       


[1] Carmona Castillo, Gerardo A., El Nuevo Proceso Penal en el Estado de Oaxaca, México, 2008, p. 299.

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